Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37888 de 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552544254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37888 de 27 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expediente37888
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 37888

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SALVADOR MÉNDEZ CAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. Y DE ECONOMÍA MIXTA, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Salvador Méndez Campo demandó al Banco Central Hipotecario S. A. y de Economía Mixta, en liquidación, para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación suscrita por las partes, por lo que su despido deviene en injusto, y, en consecuencia, que se le reconozca el estatus de pensionado vitalicio, con fundamento en la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, desde el día siguiente de su desvinculación, con la indemnización convencional por despido injusto, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, los intereses moratorios sobre la indemnización que impone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la indexación de las condenas, el auxilio óptico para el pensionado y de estudio para sus hijos, más la pensión por servicios establecida en la Ley 33 de 1985, indexada. En subsidio reclama la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios.

Afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que estuvo vinculado al demandado, mediante contrato de trabajo, entre el 1 de julio de 1975 y el 26 de junio de 1997, con último salario de $652.701,34; que su retiro obedeció a una aparente renuncia voluntaria mediante una supuesta conciliación; que el 16 de enero de 2004 solicitó el reconocimiento de lo aquí demandado, con lo que agotó la vía gubernativa; y que en respuesta de 19 de febrero de 2004 el BCH le negó las pretensiones.

El Banco Central Hipotecario S. A. y de Economía Mixta, en liquidación, se opuso; admitió los hechos relacionados con la vinculación, los extremos temporales, el cargo y el salario; negó otros y de los demás adujo que no son hechos sino interpretaciones del demandante. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (folios 210 a220).

La Procuraduría General de la Nación aseveró que los hechos no le constan y propuso como excepción de fondo la de prescripción (folio 209).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que es indiferente la naturaleza del demandado, como motivo de la alzada, para buscar la nulidad, toda vez que el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba como improcedente la conciliación cuando intervenía una persona jurídica de derecho público, pero que el 26 de junio de 1997, cuando se efectuó la conciliación, ya ese precepto había sido declarado inexequible, mediante sentencia de 1 de febrero de 1996.

Precisó que al revisar la conciliación, para verificar si adolece de vicios, de su texto se advierte que las partes en contienda declararon su voluntad de dar por terminada la relación laboral que las vinculaba, por mutuo acuerdo, y que, con ocasión de su aceptación, el demandado reconoció al demandante una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; conciliaron cualquier pretensión del trabajador, actual y futura, en materia de indemnización y sobre la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, documento en el cual declaró en paz y salvo a su empleador por salarios, descansos, indemnizaciones y prestaciones sociales de toda índole, aprobado por el Inspector de Trabajo, mediante auto en el que anotó que el arreglo a que llegaron las partes no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, a las que advirtió que esa conciliación hace tránsito a cosa juzgada, la cual se observa que está firmada por todos los intervinientes.

Reprodujo algunos fragmentos de sentencias de la Corte, de 4 de marzo de 1994, que no identificó con número de radicación, y de las de radicación 10655 y 12504, y concluyó que al no encontrarse vicio alguno era procedente negar el reclamo de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y no como lo insiste el apelante, de que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, pues nada impedía que el mismo demandante, de manera expresa, renunciara a la misma como lo dejó plasmado de forma voluntaria.

Explicó que al revisar el reglamento y la norma referida (folios 254 a 273), se señala que la pretendida pensión sería para todo trabajador que haya servido al Banco 10 años y que se inutilice para el servicio, por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado por causas independientes de su voluntad, y en el presente caso el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones impetradas.

Con esa intención, propuso cuatro cargos, que fueron replicados, de los que la Corte integrará el primero, segundo y tercero, en razón de estar encauzados por la misma vía, valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 4, 467, 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 1848 de 1969, 8, 25 y 30 del Decreto 1050 de 1968, 16, 30, 31, 32, 33, 47-G, 49, y 50 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2822 de 1991, 461 del Código de Comercio, 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, 4, 121, 123, 150-7-10, 210 y 380 de la Constitución Política, 5-1 del (sic) la 57 (sic) de 1887, 797 de (sic) 1949, 7 de la Ley 4 de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 33 de 1985, 177 del Código de Procedimiento Civil, 1502, 1508, 1515, 1740 y 1742 del Código Civil, y 136 del Código Contencioso Administrativo.

Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso, farragoso y redundante alegato proscrito de la casación del trabajo por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirma que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y los estatutos del Banco Central Hipotecario clasifican a sus trabajadores como oficiales, y que no discute los hechos.

Se refiere a los artículos 121, 123, 210 y 211 de la Constitución Política y señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales; que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, que es la que fija su régimen jurídico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; que las autoridades del Estado sólo pueden ejercer las funciones determinadas en la ley; y que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Sostiene, asimismo, que, para desarrollar esas figuras, se dictan leyes generales y especiales, y que, para el BCH, se tienen los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dan nacimiento, y que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, en forma general, legisla sobre las sociedades de economía mixta, que se rigen por las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. Agrega, igualmente, que, de manera especial, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, disponen que el BCH, de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, argumenta el censor, la sentencia violó por vía directa en la modalidad de infracción directa, por haberse rebelado contra dichas normas especiales, que, sin importar la participación estatal, le confieren al Banco una connotación de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.

Sostiene que el Tribunal se rebeló contra “la norma del artículo 47 literal G” (?), que, dice, es la que corresponde resolver el problema planteado, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, porque, señala, el régimen aplicable a los trabajadores del Banco es el previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 68 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 492 del C....

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