Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73268-31-03-001-2004-00096-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544502

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73268-31-03-001-2004-00096-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente73268-31-03-001-2004-00096-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013).

R.: 73268-31-03-001-2004-00096-01

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre del señor J.J.T.R., quien fue convocado al proceso en su condición de heredero de la primigenia accionada señora L.R.D.T., para sustentar el recurso extraordinario de casación que él interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, dentro del proceso reivindicatorio que promovió la sociedad PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S.E.C. en contra de la mencionada causante y del señor V.J.P., al que fueron citados, en esa misma condición, los señores MARÍA ELENA, R.H., C.I., ÁNGEL ALBERTO (q.e.p.d.), G.L., M.A. (q.e.p.d.), J.F. y M.C.T.R..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que el dominio del inmueble ubicado en la carrera 7ª Nos. 9-27/31/33/39/43/45 de Espinal, Tolima, identificado, además, por los linderos y características señaladas en el mismo libelo introductorio, pertenece a P.A.T. y Cía. S. en C., L.R. de T., M.E.T.R., M.C.T.R. y C.I.T.R., únicas personas a las que se les adjudicó en común y proindiviso dentro de la sucesión del señor F.T.F., la primera como cesionaria de varios de sus herederos; y que, como consecuencia de tal pronunciamiento, se condenara a los demandados a restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales percibidos, o que la actora hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 2 de febrero de 1989 y que se generen hasta la entrega del bien.

2. Como soporte de tales súplicas, se adujo, en concreto:

2.1. F.T.F. adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del bien materia del litigio, conforme se declaró en sentencia del 23 de julio de 1979.

2.2. Luego de fallecido el precitado señor, la actora compró a sus herederos “M.A.T., O.D.P.T.U., C.A.T.U., V.H.T.U., M.T.U., G.L.T.R., ÁNGEL A.T.R., J.J.T.R., L.C.T.U., R.H.T.R., M.T.U.Y.J.F.T.R.” los derechos sucesorales que tenían en la causa mortuoria del mencionado causante, “habiéndose reconocido a la sociedad cesionaria como interesada” en el correspondiente proceso de sucesión, “que se abrió y radicó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., Cundinamarca, el día 25 de [a]bril de 1995”.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, a la demandante se le adjudicó el 75% del derecho de dominio del referido inmueble, en común y proindiviso con L.R. de T., M.E., M.C. y C.I.T.R., según sentencia aprobatoria de la partición proferida el 24 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

2.4. La demandante y los otros legítimos propietarios del inmueble disputado están privados de su posesión, como quiera que los demandados ocupan, cada uno, sectores distintos del bien y, por ende, han impedido a aquéllos el disfrute material del predio.

2.5. La accionante pagó un crédito adquirido por el señor F.T.F. y que éste garantizó con hipoteca constituida sobre el bien raíz de que se trata, cuyo recaudo se estaba adelantando por vía judicial.

3. Luego de iniciado el proceso murió la demandada L.R. de T., razón por la que fueron citados, por una parte, sus herederos determinados, señores M.E., R., H., C.I., G.L., J.F., M.C., J.J., Á.A. y M.A.T.R., los dos últimos igualmente fallecidos; y, por otra, los herederos indeterminados de la mencionada accionada y de los precitados causantes, a quienes se emplazó y se les designó curador ad litem para que los representara.

4. Tramitada la instancia, el Juzgado Primero civil del circuito del Espinal, al que le correspondió conocer el asunto, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2008, en la que accedió a la reivindicación impetrada por la actora.

5. Como quiera que la apelación interpuesta por el demandado V.J.P. contra el indicado fallo fue declarada desierta (auto de 30 de abril de 2010, fl. 16, cd. 5), la censura que en relación con tal proveído se mantuvo fue la planteada por los herederos de L.R. de T., señores J.J., J.F. y M.C.T.R..

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en fallo del 19 de noviembre de 2010, al desatar los reproches de los precitados intervinientes, modificó la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“DECLARAR que le pertenece a la sociedad P.T. y Cía. S. en C., L.R. de T., M.E.T.R., M.C.T.R., C.I.T.R. y L.R. de T. (sic), el dominio del inmueble descrito e individualizado en el libelo genitor.

“CONDENAR a V.J.P. y a los herederos de la demandada L.R. de T. a restituir, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta determinación, a sus referidos propietarios, el aludido inmueble.

“CONDENAR al demandado V.J.P. a pagar la suma de $57’589.364.oo y a los herederos de L.R. de T. la suma de $127’379.200, a los propietarios del bien inmueble, a prorrata de sus cuotas (art. 2328 C.C.), dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

“CANCELAR la medida cautelar decretada por el a-quo en el auto admisorio de la demanda.

“CONDENAR a los demandados al pago de las costas en ambas instancias. Tásense”.

7. Contra dicho pronunciamiento, el señor J.J.T.R. interpuso recurso extraordinario de casación, en desarrollo del cual presentó la demandada objeto de estudio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a las decisiones que adoptó en el fallo de segunda instancia, el ad quem expuso los argumentos que pasan a compendiarse:

1. Se acreditó la legitimación de la sociedad demandante con la copia de la “escritura pública a través de la cual se protocolizó la sucesión de F.T.F., juicio en cuyo trabajo partitivo se le adjudicó a [aquélla] una cuota parte del citado inmueble”, y con “el certificado de tradición y libertad en el que consta la inscripción de la mentada sucesión”.

2. No aparece establecida la condición de bien ejidal del inmueble materia de la controversia, toda vez que esa “destinación ‘exige para su demostración la existencia de auto o decreto de la autoridad competente que así lo establezca’, como lo sería, por ejemplo, ‘el Acuerdo del Consejo Distrital que le da tal destinación al bien’, de ahí que no pueda el juzgador ‘…precisar tal condición del inmueble por otro medio probatorio distinto sin incurrir en ostensible error de derecho…’ (ibídem)”.

3. Ningún cuestionamiento cabía hacerse en este asunto respecto de la “sentencia declarativa de pertenencia proferida en beneficio de Francisco T. Sierra (sic) el 23 de julio de 1972” y del “proveído que le impartió confirmación”, puesto que esos pronunciamientos judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, son inmodificables.

4. Debido a que la reivindicación sólo surte efectos entre quienes fueron parte en el proceso donde se ventiló la misma, no es dable en esta clase de asuntos “establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la...

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