Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 20001-31-03-005-2005-00105-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 20001-31-03-005-2005-00105-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente20001-31-03-005-2005-00105-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013).

Ref.: 20001-31-03-005-2005-00105-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor Á.J.S.G., respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que él adelantó en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, al que compareció para oponerse la señora ALMA LUZ REVOLLO POLO.

ANTECEDENTES

1. En la demanda integrada, que obra del folio 256 al 269 del cuaderno No. 1, con la que se reformó la inicialmente presentada, se solicitó, en síntesis, que se declarara al actor dueño del inmueble rural denominado “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Valledupar, C., con extensión superficiaria de 121.5 hectáreas, identificado por los linderos y características que se especificaron en ese mismo libelo, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; y que se ordenara la inscripción de la correspondiente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que con tal fin se abra.

2. Como soporte de esas peticiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El inmueble objeto de la usucapión pretendida formó parte del predio de propiedad y posesión de L.B. de Q. denominado “El Azahar” que, a su turno, estaba conformado por tres predios, así: uno de 250 hectáreas, que ella adquirió por compra a C.U.R., segregado de la finca “S.R.”; otro de 41.5 hectáreas, que materialmente recibió de más en razón de la venta en precedencia indicada y que empezó a poseer desde 1979; y un tercer sector de 80 hectáreas, cuya posesión compró a M.V., para un total de 371.5 hectáreas.

2.2. Sobre el terreno de 250 hectáreas atrás mencionado, la citada señora B. de Q. constituyó hipoteca en favor del Banco Ganadero, hoy BBVA, entidad que, debido a la desatención del crédito, adelantó el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se remató dicho bien y se adjudicó a A.L.R.P..

2.3. La posesión de las 121.5 hectáreas restantes de la finca “El Azahar” fue adquirida por el aquí demandante por “enajenación” que le hicieron la señora B. de Q. y H.Q.A., según consta en documento privado fechado el 12 de abril de 1995, mal llamado “promesa de compraventa”, terreno que a partir de entonces se denominó “La Esperanza” y que quedó en poder de Á.J.S.G., quien lo detentó, con ánimo de señor y dueño, hasta el 11 de septiembre de 2007, cuando A.L.R.P. lo “despojó en forma ilegal y arbitraria” de parte del mismo.

2.4. El actor, en consecuencia, a su posesión material ejercida entre el 12 de abril de 1995 y el 11 de septiembre de 2007, suma la que detentaron los señores H.Q.A. y L.B. de Q. desde enero de 1979 hasta la primera de las indicadas fechas.

2.5. Tanto los antecesores del demandante como él, ejercieron la posesión del predio “La Esperanza” en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la realización de actos indicativos de señorío y dominio, tales como la explotación del terreno, principalmente, en actividades ganaderas.

2.6. El despojo al accionante de 97 hectáreas del predio “La Esperanza” por parte de la señora R.P. fue ilegal, en tanto que tuvo como fundamento, en primer lugar, la modificación que ella unilateralmente hizo, mediante escritura pública No. 1844 del 18 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, de la cabida de la finca de su propiedad primigeniamente denominada “El Azahar”, luego “El Recreo”, que pasó de 250 hectáreas a 346 hectáreas y 7.471 metros cuadrados.

En segundo término, la división que de ese terreno realizó la mencionada persona, contenida en la escritura pública No. 337 del 27 de febrero de 2007 de la misma notaría, en dos lotes, así: uno, de 257 hectáreas y 6.798 metros cuadrados, que siguió llamándose “El Recreo”, con matrícula inmobiliaria No. 190-7908; y otro, de 89 hectáreas y 673 metros cuadrados, que denominó “El Palomo”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-116585.

Y, finalmente, que la señora R.P., con base en esas “maniobras fraudulentas y alejadas de la realidad”, adelantó un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor S.G., en cuya virtud obtuvo la entrega del inmueble “El Palomo”, supuestamente invadido por el citado querellado.

3. La demanda inicialmente formulada (fls. 2 a 6, cd. 1) fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al que le correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 11 de enero de 2006, en el que se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que pudieran tener interés en el inmueble objeto de la pertenencia pretendida, en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo ingresado el expediente para el proferimiento de sentencia, la citada oficina judicial, mediante auto del 27 de noviembre de 2007, declaró “la nulidad del proceso a partir del emplazamiento a las personas indeterminadas” y ordenó la renovación del trámite invalidado (fls. 88 a 90, cd. 1).

4. En ese estado de la actuación, compareció al proceso la señora Alma Luz R.P., por intermedio de apoderado judicial, quien elevó sendas peticiones, entre ellas, la de que se decretara la nulidad del proceso, solicitudes que fueron decididas adversamente en autos de 29 de mayo y 29 de agosto de 2008 (fls. 210 a 212 y 224 a 226, cd. 1).

5. Surtido el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS, se les designó curador ad litem para que las representara (auto de 18 de febrero de 2008, fl. 182, cd. 1). El auxiliar de la justicia contestó la demanda en los términos del escrito que aparece a folios 194 y 195 del mismo cuaderno, en el que, respecto de las pretensiones, manifestó atenerse a lo que se acreditara en el proceso y, sobre los hechos, dijo que no le constaban.

6. El apoderado de la señora R.P. respondió la demanda y, en tal virtud, se opuso a la acción impetrada y se pronunció expresamente sobre los hechos del libelo introductorio, que en su mayoría tildó de falsos (fls. 168 a 170, cd. No. 1).

7. La parte actora reformó la demanda y con ese fin la presentó integrada, conforme escrito que milita del folio 254 al 269 del cuaderno No.1, a cuyo contenido ya se hizo referencia, libelo que se admitió con auto del 10 de diciembre de 2008 (fls. 448, cd. 2).

8. La señora R.P., a través de su apoderado, se refirió sobre la señalada reforma en el memorial que figura del folio 449 al 455 del cuaderno No. 2, en el que, sin hacer alusión expresa a sus pretensiones, expuso que los fundamentos invocados en su respaldo, no correspondían a la realidad, como quiera que ella ha sido y es la propietaria y poseedora del predio “El Palomo”, en relación con el cual negó toda posesión por parte del actor.

9. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar le puso fin con sentencia del 18 de diciembre de 2009, en la que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que concluyó que “en este caso concreto, no acreditó el demandante Á.J.S., la cadena de posesiones, hasta completar los veinte años, presupuesto este indispensable para que el prescribiente pueda agregar a su posesión la de su[s] antecesores y obtener así el reconocimiento judicial de la propiedad del predio ‘LA ESPERANZA’, ya que el período por él válidamente sumado totaliza 10 años, ocho meses y siete días desde la fecha de la compra del bien a usucapir hasta la fecha de presentación de la demanda” y, por ende, “no supera el veintenario que para efectos de adquirir un bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio establece nuestra normatividad vigente” (fls. 741 a 750, cd. 2).

10. Apelado dicho proveído por el actor, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia, lo confirmó mediante sentencia que data del 11 de mayo de 2011 (fls. 115 a 131, cd. 4).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de señalar que la tramitación no estaba afectada de nulidad, el ad quem hizo referencia a los elementos estructurales de toda pertenencia y coligió su insatisfacción, con apoyo en los argumentos que seguidamente se resumen:

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