Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 54001-3103-003-2005-00027-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 54001-3103-003-2005-00027-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente54001-3103-003-2005-00027-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 12 de agosto de 2013)

Ref.: 54001-3103-003-2005-00027-01



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron la demandante, señora CONSUELO LINDARTE DE L., y las personas que comparecieron al proceso como coadyuvantes de ella, señores LUZ Y.L.L. DE SEGURA, S.D.J., GLORIA AMPARO, A.C., M.R., ÁNGEL EDUARDO y C.A.L.L., frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que aquélla promovió en contra de la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO y del señor MARIO A.V.R. (q.e.p.d.).



ANTECEDENTES


1. Apreciadas en conjunto la demanda inicialmente presentada (fls. 163 a 179, cd. 1) y su reforma, contenida en el escrito con el que la parte actora descorrió el traslado de las excepciones previas que formularon los demandados (fls. 19 a 23, cd. 3), se concluye que las pretensiones elevadas por la parte actora consistieron en lo siguiente:

1.1. De manera principal, que se declarara que “por no haber consentimiento alguno por parte del señor HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ”, la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO “es inexistente”.


1.2. Subsidiariamente:


1.2.1. En primer lugar, que se declarara, por una parte, que “HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ, desde el año de 1998 y hasta la fecha de su fallecimiento, era persona absolutamente incapaz, por estar afectado por el síndrome de demencia por INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (VIH o SIDA)”; y, por otra, que en razón de tal incapacidad, “es nulo de forma absoluta el negocio jurídico por medio del cual éste, en asocio [con el] demandado MARIO A.V.R.”., constituyeron la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO.


1.2.2. En segundo término, que se declarara que, “por tener objeto y causa ilícitos, es nulo de forma absoluta el negocio jurídico por medio del cual se fundó la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO, a instancia del demandado MARIO A.V.R.”..


1.2.3. Como tercera pretensión, que se declarara que “por indeterminación del objeto, es nulo el ‘ARTÍCULO TERCERO. OBJETO’ de los estatutos de la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO”; que como consecuencia de ello, se dispusiera que “es nulo de forma absoluta todo el negocio jurídico” por medio del cual se constituyó dicha entidad; y que se ordenara “que las cosas deben volver al estado anterior al acto nulo”.


1.2.4. Y finalmente, que se declarara que “son nulos los artículos QUINTO, SÉPTIMO, NOVENO, EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO Y EL LITERAL ‘a)’ DEL CAPÍTULO TERCERO, relativo a la destinación del Centro Comercial Palmeras, de los estatutos de la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO”; que como consecuencia de ello, ante “la imposibilidad de obrar como persona”, se dispusiera que “es nulo de forma absoluta todo el negocio jurídico” por medio del cual dicha entidad se constituyó; y que se ordenara “que las cosas deben volver al estado anterior al acto nulo”.


1.3. En las pretensiones principales, así como en las “primeras” y “segundas” subsidiarias, se solicitó que se declarara, además, que “el señor MARIO A.V.R. obró dolosamente, al haber hecho figurar que el señor HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ otorgaba su consentimiento para fundar” la referida persona jurídica.


1.4. Y en todas se pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro de la Cámara de Comercio de Cúcuta y que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso.


2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse.


2.1. La demandante es hija extramatrimonial del señor HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ, quien falleció en la ciudad de Cúcuta el 12 de febrero de 2003, “en un estado económico de insolvencia total”, debido a que el demandado MARIO A.V.R., personalmente y por intermedio de la también accionada FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO, “se apoderó de todos y cada uno de [sus] bienes”.


2.2. El citado causante contrajo el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH o SIDA), razón por la cual estuvo varias veces hospitalizado, enfermedad que desde 1998 podía clasificarse en el “(…) ‘estadio clínico C’ (el más avanzado)”.


2.3. Para finales de marzo y principios de abril de 1999, según su historia clínica, el señor LINDARTE RODRÍGUEZ tenía 81 años de edad; padecía de “VIH SIDA”, “[n]eumopatía (enfermedad pulmonar intersticial difusa)”, “[t]uberculosis [m]iliar”, “[h]ipertrofia prostática (cáncer de la próstata)” e “[h]ipotirodismo”; y “presentó un cuadro clínico compatible con un [s]índrome [d]emencial subcortical por [v]irus de [i]nmunodeficiencia [h]umana”, conforme “los criterios de [d]iagnóstico [c]línico que describe la [l]iteratura [m]édica”, toda vez que “[l]os factores de riesgo reconocidos en la génesis de dicha demencia” son coincidentes con los que él tenía: “[h]istoria de pérdida de peso”, “[a]vanzada edad”, “[p]resencia de anemia”, “[n]iveles plasmáticos altos de carga viral y recuentos de células CD4 menores a 200”, así como con los “síntomas tempranos” que desarrolló: “[a]patía”, “[d]isprosexia (alteraciones en la atención)”, “[c]ompromiso en la concentración”, “[e]nlentecimiento mental” y “[c]ambios de comportamiento”.


2.4. “Según concepto médico, desde 1998, HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ era persona absolutamente incapaz, por padecer [s]índrome [d]emencial subcortical por [v]irus de [i]nmunodeficiencia [a]dquirida (VIH o SIDA)”.


2.5. No obstante lo anterior, el 15 de julio de 1999 el señor LINDARTE RODRÍGUEZ y el demandado MARIO A.V.R. constituyeron la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO, mediante un “aparente acuerdo de voluntades”, puesto que “las firmas impuestas en el Acta No. 1 y en los Estatutos” de dicha persona jurídica, “no fueron realizadas” por aquél, es decir, que alguien, “incurriendo en el delito de falsedad en documento privado, (…) hizo una burda imitación” de su rúbrica.

2.6. “Para dar un viso de legalidad a la firma falsa, el día 30 de julio, al señor HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ, el demandado MARIO A.V.R. se lo llevó a rastras hasta la Cámara de Comercio de Cúcuta y allí, en presencia del S. de esa entidad, en un sello de presentación personal colocado al respaldo de la supuesta Acta No. 1, lo hizo firmar”, comportamiento que no implicó “consentimiento alguno”, como quiera que aquél se encontraba “en un estado de incapacidad absoluta, por padecer [s]índrome [d]emencial subcortical por [v]irus de [i]nmunodeficiencia [h]umana (VIH o SIDA), (…) que le impedía entender qué acto jurídico estaba realizando, pues sus facultades mentales eran nulas dado el profundo estado de apatía, disprosexia (alteraciones de atención), compromiso en la concentración y enlentecimiento mental, propios del síndrome demencial que padecía”.


2.7. “En suma, HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ no otorgó su consentimiento para la fundación de la persona jurídica sin ánimo de lucro llamada FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO”.


2.8. La genuina causa para constituir dicha entidad, fue el propósito que tenía el demandado MARIO A.V.R. de “acabar de apoderarse de todo el cuantioso patrimonio” del señor LINDARTE RODRÍGUEZ, como se infiere del “ARTÍCULO QUINTO, LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO SÉPTIMO, EL ARTÍCULO NOVENO y EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO de los mismos ESTATUTOS”.


2.9. El artículo quinto, cuando alude “equivocadamente a ‘legado’”, trata de “una promesa de donación (…), de por sí nula cuando se refiere a bienes inmuebles, por no reunir los requisitos de toda promesa previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887”.


2.10. La estipulación contemplada en el citado artículo séptimo, consistente en que uno de los miembros de la Junta Administradora de la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO sería “un [r]epresentante del Tribunal Superior de Cúcuta elegido por su Sala Plena”, “en últimas imposible de cumplir, es de por sí nula en forma absoluta (…), por violar el artículo 6º de la Constitución Nacional”, habida cuenta de que los Magistrados que integran dicha Corporación, como empleados públicos que son, “no pueden atender la ‘curiosa orden’ (por llamarla de algún modo), que es[tá] a todas luces por fuera de la ley”.


2.11. La indicada promesa de donación “adolece de otro vicio de nulidad absoluta, al contradecir el artículo 1443 del Código Civil”, que instituye la donación como un acto “irrevocable”, ya que en el parágrafo primero del precitado artículo séptimo se contempló que los constituyentes de la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO podían “revertir el derecho de dominio” de los bienes que le donaran, “para radicarlos una vez más en cabeza suya”.


2.12. El parágrafo segundo del mismo artículo séptimo es oscuro e ininteligible. “Sus contradicciones son, además de curiosas, leoninas, redactadas solamente al acomodo del demandado MARIO ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ”. Asimismo, comporta una condición meramente potestativa, con los efectos de nulidad de que trata el artículo 1535 del Código Civil.


2.13. Son igualmente ostensibles las contradicciones del artículo noveno de los referidos estatutos, como quiera que “[e]s imposible saber si desde el comienzo MARIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ, eran los P.s, o si el uno era el P. y el otro el V., así como establecer a “[c]uál P. debe nombrar la Junta Administradora”, si conforme dicha disposición estatutaria, “[e]l V. reemplaza al P. en su ausencia definitiva”.


2.14. A partir del 30 de diciembre...

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