Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41502 de 25 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552544594

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41502 de 25 de Agosto de 2009

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA DE CASACIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha25 Agosto 2009
Número de expediente41502
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 41502 Acta No. 33

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Procede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la Nación - Ministerio de la Protección Social, a través de apoderada judicial, en contra del Acta de Conciliación N° 001 de 15 de julio de 1997, realizada por la Inspección 21 del Trabajo, Regional Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES

La Nación, a través del citado Ministerio, ejercita recurso extraordinario de revisión en contra del Acta de Conciliación N° 001 de 15 de julio de 1997, realizada por la Inspección 21 del Trabajo, Regional Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita por el inspector, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, y el apoderado de los 51 pensionados, cuyos nombres aparecen relacionados en el acta.

Mediante dicha diligencia se convino el pago total de $1.932.329.844.00, distribuido entre tales pensionados, para efectos de reliquidar la que se denominó "prima sobre prima" y que conllevó al reconocimiento de salarios moratorios, intereses por mora, prestaciones sociales y reajuste pensional. Dicha conciliación fue autorizada por el Director General y representante legal del Fondo de Pasivo Social antecitado.

Dado que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 ordena a la Corte examinar si la demanda de revisión reúne los requisitos previstos por los artículos 32 y 33 de la misma para efectos de resolver sobre la admisibilidad del libelo, a ello se procede[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso extraordinario de revisión se introdujo en la jurisdicción laboral mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001; procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios. En caso de prosperar, cuando se trate de providencias judiciales, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará la que en derecho corresponda.

En el artículo 31 de esa ley se consagraron cuatro causales para la procedencia de dicho recurso, todas las cuales presuponen existencia de previa sentencia penal y, en su parágrafo, se extendió el radio de acción del recurso a las conciliaciones laborales, cuando se dieran las circunstancias previstas en las causales 1, 3 y 4 del artículo antecitado.

"Art. 31. Causales de revisión:

  1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  1. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas

  1. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que ¡a decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

  1. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Par.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales V, 3° y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial."

Posteriormente la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, estableció la

"Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública"; la extendió, además a

las transacciones, y, precisó la posibilidad ya prevista (por la Ley 712 de 2001) de la revisión de conciliaciones, en cuanto a que la misma procede en conciliaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Además, introdujo dos nuevas causales de revisión a las cuatro contempladas por el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables:

“Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial."

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario...y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código v además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y,

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables"

Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003).

Se observa que, aun cuando la Ley 712 de 2001, artículo 30, ya había establecido la posibilidad de revisión de sentencias ejecutoriadas tanto de las Salas Laborales de la Corte Suprema y Tribunales Superiores o de Juzgados Laborales, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 expandió la posibilidad de revisión a toda clase de "providencias judiciales", lo que incluye, v. gr., a las de la jurisdicción contencioso administrativa, no mencionadas en la Ley 712 de 2001.

La revisión de la mencionada categoría de providencias judiciales, lo mismo que de las conciliaciones y transacciones de tal clase, es decir, aquellas que decreten o hayan decretado reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, les fue atribuida, expresamente, por la norma en comento, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, "de acuerdo con sus competencias".

Ahora bien, para poder dar trámite a un recurso extraordinario de revisión, deben cumplirse requisitos referentes tanto a temporaneidad como a formalidades del mismo, los cuales están previstos en el artículo 32, los primeros, y en el 33, los segundos.

Así, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 dispone:

"El recurso podrá interponerse dentro de ¡os seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de...

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