Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6343 de 11 de Junio de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Fecha | 11 Junio 2001 |
Número de sentencia | 6343 |
Número de expediente | 6343 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6343
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Clara Inés Boada de G., M.M. Boada de Riveros y Luis Francisco, G.E., P. de la Cruz, I. de Jesús, C.R., A., M.L. y M.E. Boada Eslava, todos como herederos de F.A.B.M., contra I.A.C.A..
I. Antecedentes
El proceso se instauró para que se declarara que entre F.A.B.M. e I.A.C.A. existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disuelta a la muerte de aquél.
Básicamente se fundaron los actores en que dicha pareja estableció unión marital de hecho desde el año de 1982 y hasta cuando el varón murió el 24 de junio de 1994, convivencia llevada a cabo en Bogotá y de la cual hubo un hijo; de manera que, “habiendo transcurrido el plazo mínimo de dos años”, se formó el patrimonio social que se especifica en la demanda. Explicaron también que el mencionado F.A. estuvo casado con Rosa Amelia Eslava desde el año 1950, cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 19 de julio de 1983.
A la demanda se formuló franca oposición, porque, a juicio de la demandada, ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 2 de la ley 54 de 1990 se ha configurado en el presente caso, “porque en el primer caso, el fallecido FRANCISCO ANTONIO BOADA MORALES, estaba impedido para contraer matrimonio por estar vigente el contraído con la señora ROSA AMELIA ESLAVA, el día 28 de enero de 1.950 y en el segundo evento la unión marital de hecho (...) se inició en el año de 1.970 y la sociedad conyugal constituida con la señora ESLAVA, se disolvió y liquidó en el año de 1.983, fecha posterior a la iniciación de la unión marital de hecho”.
Con estribo en idénticos fundamentos, dijo excepcionar de mérito alegando “inexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos formales”.
El 15 de febrero de 1996 fueron acogidas las pretensiones por sentencia del juzgado 19 de familia de Bogotá, la cual, apelada que fue por la demandada, confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, apenas con la adición de que la sociedad patrimonial “tuvo vigencia entre el 1o. de enero de 1.991 y el 24 de junio de 1.994”.
Como quedó dicho, la sentencia del tribunal fue impugnada entonces en casación por la misma recurrente.
II. Sentencia del tribunal
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