Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6106 de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552544966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6106 de 1 de Marzo de 2001

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6106
Número de sentencia6106
Fecha01 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. S.F.T. Bueno

Bogotá, D. C., primero (1º) de Marzo de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente No. 6106

Se decide por la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la sociedad K.C. y P. y Cía S.C.A. contra la sentencia de 17 de enero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA contra la nombrada sociedad recurrente y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA Colpatria; UPAC, COLPATRIA.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda introductora del proceso la nombrada demandante en su carácter de vendedora solicitó, de modo principal, que se declare que en la venta del apartamento distinguido con el número 202 del Edificio Castillo Grande, sito en la carrera 2A No. 72-83 de Bogotá, sufrió lesión enorme por cuanto lo trasfirió a la sociedad demandada en menos de la mitad del justo valor; y que, consecuentemente, se declare y decrete: a) la rescisión de la compraventa; b) se otorgue a la sociedad compradora la facultad de aceptar la rescisión o de completar el justo precio del inmueble, con deducción de una décima parte del precio comercial del apartamento, junto con la corrección monetaria; y c) de subsistir la rescisión, se decrete la cancelación del título y de su registro, y se conceda a la demandante un término para la restitución del precio pagado, también con corrección monetaria; igualmente pide que se señale en la sentencia el monto de dinero que debe restituirse directamente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria con ocasión del préstamo garantizado con hipoteca que esta entidad otorgó a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., gravamen constituido en la misma escritura de la venta objeto de rescisión; y, en fin, que se fijen las prestaciones mutuas, intereses y frutos, a cargo de las partes, desde la presentación de la demanda hasta el pago de los mismos.

De modo subsidiario, pidió que se declare la nulidad relativa del mismo contrato de compraventa, por encontrarse viciado el consentimiento por el dolo con que obraron los representantes legales de dichas personas jurídicas, y se dispongan las restituciones respectivas; o, en su defecto, que se declare resuelto ante el incumplimiento de la sociedad compradora en el pago de parte del precio pactado, junto con la respectiva indemnización de perjuicios y las restituciones mutuas a que haya lugar.

2. La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo:

a) Mediante Escritura Pública 2424 del 14 de agosto de 1989 de la Notaría 23 del círculo de Bogotá, registrada el 5 de octubre del mismo año, la sociedad I.K.L.., representada por D.L.C.P., le vendió a la sociedad K.C.P. y Cía S.C.A., representada por J.C.S., el derecho de dominio y la posesión sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande situado en la carrera 2A # 72-83 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 050-1161641 y cédula catastral 72-1-67-5, una área privada de 165.96 m2, así como los derechos a usar exclusivamente el parqueadero 4-202 y el depósito 10 ubicados en la zona comunal del sótano del mismo edificio.

b) El precio pactado fue de $18'000.000, el cual, según la mentada escritura se pagó así: la suma de $6'100.000 que se declaró recibida en el acto a satisfacción del vendedor, y el saldo de $11'900.000 con el producto de un préstamo que Colpatria otorgó a la compradora, respaldado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, constituida en el mismo instrumento.

c) D.L.C.P., quien se desempeñaba como gerente de la sociedad vendedora al momento de la transacción, tenía simultáneamente la calidad de socia comanditaria de la sociedad compradora y de hija del representante legal de ésta, la cual es de carácter familiar.

d) En la venta señalada la actora sufrió lesión enorme como quiera que el precio pactado era menor que el valor comercial del inmueble al momento del contrato, e incluso inferior al avalúo catastral, a la sazón de $19'599.190. De otro lado, se anotó en el documento que la cédula catastral en mayor extensión era 72-1675 cuando realmente esta correspondía en forma exclusiva al apartamento 202, artificio que pone en evidencia el dolo con que se actuó en perjuicio de los intereses de la sociedad actora, produciendo además engaño al Notario que originó una equivocada liquidación de derechos notariales legalmente fijados sobre la base del avalúo catastral.

e) El valor comercial del apartamento en mención era por esa época de $50'000.000, si se tiene en cuenta que el apartamento 201 de la misma construcción fue vendido por ese entonces en $45'000.000, por haberse hecho un descuento de $5'000.000 por pago de contado.

f) En la revisión de la contabilidad de INVERSIONES KOBARC LTDA se pudo establecer que la defraudación fue aún mayor, puesto que en la cuenta del apartamento 202 aparece que por dicho inmueble se recibieron $20'919.417 pero se efectuaron devoluciones a la misma compradora KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. por $5'039.433, de lo cual se deduce que la vendedora únicamente ha recibido hasta la fecha, por ese concepto, $15'879.984.

g) Aunque la representante legal de la sociedad vendedora, D.L.C.P., intervino en el acto con autorización de la junta directiva, incluso para fijar el precio, ella utilizó en forma dolosa la autorización y vendió los apartamentos 202 y 502 del Edificio Castillo Grande, no obstante que por disposición de los socios ambos quedaban reservados para atender eventualidades; así fue como enajenó el primero en las condiciones ya señaladas y el segundo en su favor como persona natural, en común y proindiviso con su cónyuge.

3. En sendas respuestas, las demandadas se opusieron a las pretensiones; la compradora propuso las excepciones de falta de causa y prescripción, con apoyo en que el inmueble no fue comprado el 14 de agosto de 1989, día en que se suscribió la Escritura Pública citada 2424, pues la verdadera transacción comercial se realizó el 5 de mayo de 1987 cuando I.K.L.. firmó un contrato de construcción y venta con la señora R.P. de C. para el levantamiento del apartamento 202 en el proyecto de edificación que adelantaba la primera en la carrera 2A # 72 – 83 para el cual se fijó el precio de $22'080.000; además, firmaron entre ellos una promesa de compraventa el 4 de marzo de 1989 y, por lo tanto, ya habría operado la prescripción en materia de lesión enorme, aunque posteriormente fuera necesario cambiar de adquirente ante exigencia de COLPATRIA quien, para efectos del otorgamiento del crédito y por la capacidad económica de la promitente compradora R.P. de C., le exigió subrogar su derecho a la sociedad K.C..

4. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia adiada el 2 de agosto de 1994 en la cual dispuso: 1) Negar las pretensiones; 2) declarar infundada la objeción al dictamen pericial, 3) negar las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y 4) condenar en costas a la sociedad demandante, quien apeló.

5. A su vez, el Tribunal revocó la sentencia, y en la parte resolutiva de ésta dispuso:

“PRIMERO REVOCAR los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia materia de apelación, es decir, la de fecha dos de agosto del año (1194), proferida en este asunto por el Juzgado Trece Civil del Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

“SEGUNDO CONFIRMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia antes referida.

“TERCERO declarar fundada la objeción que por error grave se hiciera al dictamen pericial, motivo por el cual hubo de acogerse el segundo esperticio (sic), tal como consta en el informativo y en este fallo.

“CUARTO. En consecuencia: D.R.P.L. ENORME el contrato de compraventa que las partes celebraron sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2ª No. 72-83 de esta ciudad, consignado en la Escritura Pública No. 2424 del 14 de agosto de 1989, Notaría 23 de Bogotá.

“QUINTO. Se dispone que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante INVERSIONES KOBARC LTDA, devuelva a la demandada, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., la suma de $6.100.000.oo, con corrección monetaria, más los intereses legales causados, desde la fecha de la Escritura Pública No. 2424 de la Notaría 23 de Bogotá, es decir, a partir del 14 de agosto de 1989.

“SEXTO. C. a la...

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