Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39907 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39907 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente39907
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




Radicación N° 39907

Acta N° 13




Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por JOSÉ ANTONIO CAUSA.

I-. ANTECEDENTES.-


1.- J.A.C. demandó al Instituto para que se declarara la existencia entre las partes de un vínculo jurídico “sustancialmente de tipo contractual”, para la prestación por parte del demandante de servicios profesionales para la representación judicial del Instituto, y que en los periodos discriminados en la demanda, cumplió sus servicios profesionales sin que se le hayan cancelado los honorarios correspondientes. En consecuencia, solicita condena al pago de los respectivos honorarios, en el monto previsto en el último contrato escrito hasta antes de proferirse la Resolución 0146 de 23 de enero de 2003, y de allí en adelante como se previó en dicho acto administrativo, esto es, teniendo en cuenta el número de procesos a cargo, que en su caso es un número que oscila entre los 90 y 120. Pidió también indexación en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 e intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado al Instituto mediante contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial entre el 1° de julio de 1998 y el 4 de febrero de 2004. Suscribió varios contratos en los cuales se estipuló como valor de horarios mensuales la suma de $2’200.000,oo. En el año 2002 prestó servicios al Instituto representándolo judicialmente sin que hubiera mediado contrato, por cuarenta y un días, en las siguientes fechas:


  1. Entre el 25 de octubre y el 25 de noviembre.

  2. Entre el 20 y el 31 de diciembre.

En el año 2003, ejecutó el servicio sin contrato escrito, sino mediante orden verbal y sin contraprestación alguna, así:

a) Entre el 1° de enero y el 3 de marzo.

b) Entre el 4 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre.

En el año 2004 prestó servicios sin que se hubiera suscrito el contrato y sin pago de honorarios por un mes y cuatro días, entre el 1° de enero y el 4 de febrero.


Los honorarios impagados por todo ese tiempo equivalen a $46’923.073,29.


Presentó reclamación administrativa el 11 de febrero de 2005, sin haber obtenido respuesta.


2.- El demandado en la contestación del libelo admitió los hechos y que el actor se desempeñó como abogado externo, pero dijo que no le constaban la totalidad de las actividades desarrolladas citadas en el hecho tercero. Se opuso a las pretensiones y adujo como previa la excepción de prescripción, que el Juzgado difirió para ser resuelta en la sentencia (fl. 98).

3.- Mediante sentencia de 30 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dio por no probada la excepción de prescripción y declaró la existencia de contrato de prestación de servicios en los lapsos reclamados, y condenó al Instituto a pagar los honorarios por el tiempo servido sin contrato escrito, en la suma total de $46’923.073,29 debidamente indexada, entre la fecha de exigibilidad y la del pago, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que en esta controversia “No se está analizando ni discutiendo la contratación administrativa regida por la ley 80 de 1993, pues desde el inicio el demandante negó tal vinculación en los periodos atrás reseñados, sin que la parte demandada en la contestación de la demanda adujera lo contrario”. La circunstancia de que no se tratara de un contrato regido por la Ley 80 de 1993 porque en palabras del demandante no se perfeccionó en los términos previstos en el artículo 41 de la mencionada norma, continúa el Tribunal, “sirvió para radicar la competencia del asunto en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social. Y ello es así, porque si fuese un contrato administrativo, correspondería conocer del conflicto a la justicia contenciosa administrativa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 75 de la mencionada ley.


Y es en virtud de la afirmación anterior hecha en la demanda que la Sala considera que no se fundamentó en la mencionada ley la petición de intereses moratorios, por tanto pretender ahora la aplicación del artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, que regula la contratación estatal que antes se negó constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda”.


III-. RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar declare “la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto de 29 de agosto de 2005, por medio del cual se admitió la demanda”.

Con tal propósito formula un único...

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