Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46079 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46079 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente46079
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 46079

Acta N° 13

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia calendada 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en el proceso que adelanta la señora J.M.S.G., en representación de sus menores hijos JOHAN FERNANDO y Y.D.L.S., contra el MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora J.M.S.G., en representación de sus menores hijos J.F. y Y.D.L.S., demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. y al Municipio de S.J., para que fueran condenados “solidariamente, o conjuntamente o separadamente” a reconocerles y pagarles, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 1999, así como las demás prestaciones a que hubiere lugar, y la costas del proceso.

En lo que en estrictez concierne al recurso extraordinario, la acción se soporta en que F.H.L.S., padre de los menores demandantes, laboró al servicio del Municipio de S.J. desde el 21 de junio de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1998, quien falleció el 15 de febrero de 1999; que al señor L.S. le sobrevivieron sus hijos J.F. y Y.D.L.S., nacidos de la unión con la señora J.M.S.G.; que los llamados a juicio les negaron la pensión impetrada; y que agotaron la reclamación administrativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

Porvenir S.A., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, contrato no cumplido, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.

Por su parte, el Municipio de S.J., al contestar la demanda formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción de las mesadas pensionales y la “genérica u oficiosa”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, finiquitó la primera instancia, por medio de la cual condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.- a reconocer y pagar, en proporción del 50% para cada uno de los menores J.F. y Y.D.L.S., representados por la señora J.M.S.L., una pensión de sobrevivientes a partir de la mesada de marzo de 2009, en un monto equivalente a $496.900,oo incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, las que se incrementaran de conformidad con la ley, mesadas que desde octubre de 2002 hasta febrero de 2009, ascienden a la suma de $35.475.600,oo. También impuso el pago de los intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió al Municipio de S.J., y a la vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.- apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., con sentencia del 12 de febrero de 2010, “confirma la sentencia (…) pero la modifica en cuanto declaró la prescripción de los derechos anteriores al 27 de octubre de 2002, para en su lugar declararla probada con relación a los derechos exigibles antes del 27 de junio de 2003. En consecuencia se modifica el valor del retroactivo el cual, calculado a la fecha que determinó el juez, es decir, a 28 de febrero de 2009, asciende a la suma de $31.959.857”. Sin costas en la alzada.

Inicialmente, la sala sentenciadora sostuvo que se encontraba por fuera de toda discusión: (i) que el causante F.H.L.S. laboró al servicio del Municipio de S.J., entre el 21 de junio de 1995 y el 18 de diciembre de 1998; (ii) que su deceso se produjo el 15 de febrero de 1999; (iii) que la calidad de beneficiarios en que actúan los hijos del finado, representados en este proceso por su madre, se encuentra probada conforme a los registros civiles de folios 20 y 21, y (iv) que los pagos de los aportes en pensiones del causante por parte del ente territorial, correspondientes al período transcurrido entre los meses de mayo a diciembre de 1998, apenas fueron consignados a la AFP PORVENIR en el mes de mayo de 1999, esto es, después de producido el siniestro que significó el fallecimiento del antiguo trabajador.

Enseguida, el juzgador adujo que aun admitiendo la existencia de la mora por parte del ente territorial, no es dable desconocer que en cabeza de las Administradoras de Pensiones radica la “responsabilidad en el manejo y atención del servicio, lo que incluye su capacidad recaudadora de que las dota el mismo ordenamiento jurídico, y con ello la asunción del riesgo y la autosostenibilidad misma del sistema”. Apoyó tal aserción en las sentencias del 22 de julio de 2008 y del 9 de septiembre de 2009, radicaciones 34.270 y 35211, respectivamente.

R. a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo el Tribunal que se evidencia que la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación “se halla efectivamente en mora de satisfacerla, y por ende debe mantenerse la condena en este sentido, sin perjuicio de que pueda exonerársele sólo de los intereses que recaigan sobre las mesadas pensionales afectadas por prescripción”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.- con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y, en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad el fallo del a quo, para que en su lugar se le absuelva de todo lo impetrado en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos, no replicados, que serán estudiados conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “24, 73 (y por ende, 46 y 48) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, y dejó de aplicar los artículos 76, inciso 1, de la Ley 90 de 1946, 1º,13. Literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 10º del Decreto 1642 de 1995, 8º del Decreto 832 de 1996, 193, numeral 2º, y 259, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil y 230 de la Carta Magna”.

Inicia el cargo resaltando que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política los jueces en sus decisiones solo están irrestrictamente sometidos a la ley, siendo la jurisprudencia únicamente en criterio auxiliar de la actividad judicial.

En cuanto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la censura, luego de referirse al alcance los artículos 193 y 259, numerales 2°, del C.S.T.; 76, inciso 1º, de la Ley 90 de 1946; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13, literal d), 22 de la Ley 100 de 1993; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 39 del Decreto 1406 de 1999; 1609 del Código Civil, y 8º del Decreto 832 de 1996, adujo que “al conjugar el sentido de las reflexiones previas, puede concluirse que de acuerdo con las normas pertinentes el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y si por una omisión de éste en el cumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó descubierto, sin que el pago de intereses moratorios al instante de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de tal compromiso, y más aun si...

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