Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40314 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40314 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente40314
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 131

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Corporación sobre los recursos de apelación interpuestos por el doctor F.A.M.C. y su defensor contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción a cuarenta y tres (43) meses de prisión, multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y cuatro (64) meses en relación con el auto No. 668 del 21 de julio de 2006 emitido en el proceso No. 250/06. Así mismo, lo absolvió en relación con el auto No. 431 del 3 de mayo de 2006 proferido en la actuación No. 155/06.

HECHOS

El 12 de septiembre de 2006 la abogada M.C.M.M. instauró denuncia en contra del doctor F.A.M. CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la presunta comisión del delito de prevaricato, cargo fincado en que el funcionario adelantaba dos procesos ejecutivos laborales idénticos, Nos. 155/06 y 250/06, con iguales demandantes y demandados y un mismo título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de 2003 proferida por la Asamblea del Departamento del Chocó, constituyendo la única diferencia la apoderada reconocida en cada actuación.

Además, según la denunciante, el operador judicial emitió la providencia No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio inadmitió la demanda No. 155/06, y la No. 572 del 30 de junio de 2006 mediante la cual resolvió el recurso de reposición, determinaciones con las que invalidó lo actuado en ese proceso, mientras que aceleró el trámite del diligenciamiento No. 250/06 en asocio con la abogada E.C.M..

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de mayo de 2007, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, previa indagación preliminar, abrió investigación en contra del doctor F.A.M. CASTILLO por el punible de prevaricato por acción, siendo vinculado mediante indagatoria el 27 de noviembre del mismo año y calificado el mérito del sumario el 14 de noviembre de 2008 con resolución de acusación, decisión confirmada el 15 de enero de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de marzo de 2009 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 2 de junio llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; el juzgamiento se realizó en sesiones del 28 de julio y 5 de agosto de 2009 y el fallo se profirió el 26 de septiembre de 2012.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal inicia su análisis precisando que la resolución de acusación sólo censuró la actuación del doctor F.A.M. CASTILLO en relación con el proceso No. 155/06, en particular por la emisión del auto No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio se abstuvo de librar mandamiento de pago.

A continuación refiere los elementos estructurales del tipo de prevaricato por acción para colegir que está demostrada la condición de servidor público del acusado con el reconocimiento efectuado en la indagatoria y la manifestación de diversos testigos, amén de que ese aspecto no fue objeto de controversia.

De igual forma, el Tribunal encuentra demostrado que el doctor M.C., en ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, profirió los autos No. 431 del 3 de mayo de 2006, absteniéndose de librar mandamiento de pago dentro del proceso No. 155/06 y el No. 668 del 21 de julio del mismo año, que dispuso emitir orden de pago dentro del expediente No. 250/06, decisiones que son objeto de reproche por cuanto se emitieron en actuaciones laborales con identidad de partes, hechos, pretensiones y título ejecutivo.

En tal contexto, considera el a quo que el auto No. 431 del 3 de mayo de 2006 no es manifiestamente contrario a la ley por cuanto la negativa de librar mandamiento ejecutivo de pago se fundó en que los poderes suscritos por J.N.C., W.L.C., J.L.R.M., L.E.M., J.R.R.R., G.B.P., E.P.I., J.M.C., H.M.Á., L.V.C. y J.M.M., aportados por la apoderada judicial, eran insuficientes a la luz del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no precisaban los asuntos a demandar.

Luego rememora cómo esa determinación fue recurrida, siendo resuelto el recurso mediante auto No. 572 del 30 de junio de 2006 por cuyo medio se repuso parcialmente la determinación, en el sentido de ordenar prestar juramento previo al mandamiento de pago en relación con J.L.R.M., C.C.B., L.V.C., E.P. y H.M.Á., al considerar que los poderes por ellos conferidos permitían deducir la autorización para el cobro de las acreencias reclamadas y se mantuvo incólume respecto a los restantes demandantes.

Continúa reseñando que el 31 de agosto de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al resolver la apelación propuesta, consideró que los poderes se encontraban conforme a la ley, razón por la cual revocó la decisión impugnada.

Enseguida, y en contravía de lo señalado precedentemente, aduce que las irregularidades presentes en el libelo que originó el proceso No. 155/06 no permitían su admisión, dada la insuficiencia de los poderes, razón por la cual, en relación con ese proceso, el doctor M.C. no profirió decisión manifiestamente contraria a la ley.

De otra parte, agrega, el 13 de junio de 2006 la abogada E.C.M. instauró demanda ejecutiva laboral contra la Asamblea Departamental del Chocó en representación de los señores J.N.C., J.L.R.M., C.C.B., L.E.M., L.V.C., J.R.R.R., L.O.O.R., E.P.I., A.J.M.P., R.Q.P., J.M.C., H.M.Á. y E.M.M. con el objeto de que les fueran canceladas algunas acreencias laborales. El título ejecutivo era, igualmente, la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de 2003 emanada de la Asamblea Departamental del Chocó, pero esta vez acompañada de la constancia de ser primera copia del original.

A dicha demanda le correspondió el radicado No. 250/06, siendo librado mandamiento de pago y decretado el embargo y retención de dineros en cuantía de $458’721.573 mediante auto No. 668 del 21 de julio de 2006.

Considera el Tribunal que la Fiscalía fundó la acusación en dos aspectos: a) Se tramitó el proceso No. 250/06 con fundamento en un título ejecutivo cuya constancia de ser primera copia era inexacta en tanto el título original se había presentado como base del proceso No. 155/06 y b) Se adelantaron dos procesos ejecutivos laborales con igualdad de partes, pretensiones, causación y título valor.

Respecto del primer reproche, el Tribunal a quo colige que conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil sólo la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo; por tanto, la falta de presentación física de esa clase de documentos impide acudir a la vía judicial. En ese orden, no comparte la afirmación de la Fiscalía acorde con la cual la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de 2003 presentada como título ejecutivo en el proceso No. 155/06 era el original del documento porque ese acto administrativo fue expedido por la Asamblea Departamental, constituyendo regla general que los originales de esa clase de documentación reposa en los archivos de la entidad y no en manos de los beneficiarios a quienes se les entrega copia, situación corroborada por el señor A.A.G.V., S. General de esa Corporación, quien señaló que al expedir la constancia de ser primera copia del original verificó su coincidencia con el que estaba en el archivo departamental.

Por tanto, advera, al proceso 250/06 se aportó un documento con la constancia de ser la primera copia, sin que existan indicios de su falsedad o de que la doctora C.M. lo haya sustraído de la secretaría del Juzgado para hacerlo autenticar, como lo sugiere el ente acusador. En ese orden, añade, era procedente librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la demanda y sus anexos reunían los requisitos legales para ser admitida.

En cuanto al segundo cargo, relativo al trámite simultáneo de dos procesos ejecutivos idénticos, encuentra el a quo configurado el delito de prevaricato por acción por cuanto adelantar actuaciones de la misma índole con fundamento en los mismos hechos, pretensiones, partes y título ejecutivo puede ocasionar doble pago de acreencias laborales.

En ese contexto, afirma, el doctor M.C. tenía conocimiento del doble cobro en tanto se trataba de procesos promovidos por diputados de la Asamblea Departamental, dato que se conserva en la memoria de los funcionarios, máxime por la pluralidad de demandantes. Así mismo, porque las demandas se presentaron de forma consecutiva, la primera el 3 de abril y la segunda el 13 de junio y se tramitaron en forma simultánea; incluso el 30 de junio se resolvió el recurso de reposición en una...

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