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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38103 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloCASA / CONDENA / DECLARA IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cartagena
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente38103
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 131

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 30 de junio de 2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad el 22 de marzo del mismo año, mediante la cual absolvió a E.A.R. CASTILLO por el delito de lesiones personales que le fuera imputado.

HECHOS

El 5 de agosto de 2006, en instantes en que la señora A.V.C. se hizo presente en las instalaciones de la Funeraria L. de la ciudad de Cartagena en compañía de su hijo N.I.L.V., fue agredida por su hermano E.A.R. CASTILLO quien la empujó y le propinó golpes en la cara y parte superior del cuerpo debido a los reclamos que le hiciera por las amenazas de que era víctima a través de correos electrónicos.

Las lesiones ocasionadas a la perjudicada determinaron una incapacidad de cinco días.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en la denuncia instaurada por la ofendida, el 8 de agosto de 2006 el funcionario instructor inició formal investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a E.A.R.C., así como celebrar audiencia de conciliación entre las partes.

El 25 de septiembre de 2006 se admitió la demanda de parte civil presentada por el representante judicial de A.V.C..

El recaudo probatorio se agotó con los testimonios de la víctima y de N.I.L.V., así como con la indagatoria del implicado y la valoración médico legal sobre la incapacidad determinada en cinco (5) días, y tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 24 de octubre de 2007 con preclusión de la instrucción, determinación revocada por la segunda instancia el 21 de mayo de 2008 con ocasión del recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, para en su lugar acusar al procesado como presunto autor del delito de lesiones personales.

El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena y una vez cumplido el juicio oral público, se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos destacados.

LA DEMANDA

Por la vía extraordinaria y excepcional de casación, acude el L. ante la Corte bajo el entendido de ser indispensable en orden a la tutela de las garantías de los derechos fundamentales que representa, así como para el desarrollo de la jurisprudencia en torno al alcance que le es dable al concepto de delito de bagatela con sustento en el cual se adoptaron las decisiones controvertidas.

En dicho cometido, postula como causal en orden a desarrollar el marco precedente la vía directa de violación de la ley sustancial, dado que los sentenciadores valoraron la conducta cuestionada como atípica por el grado de la incapacidad definida de cinco días, pese a que en las condiciones fácticas del proceso es un hecho no solamente que ese rango corresponde a la descripción del delito de lesiones personales, sino que además, tampoco resulta pertinente la tesis del delito de bagatela que para declarar al procesado no responsable se adujo, máxime cuando las pruebas aportadas conducen a demostrar la responsabilidad del acusado y son suficientes para emitir decisión de condena.

Indicó el demandante que estaba en su propósito la salvaguarda de las garantías fundamentales de la mujer que acusó lesión a su integridad, por lo cual solicitó revocar la absolución y en su lugar emitir decisión de condena en contra del implicado por el delito de lesiones personales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de fijar el marco de los hechos, la actuación procesal y el contenido de la demanda, manifiesta la representante de la Procuraduría General de la Nación que le asiste razón al L. al sostener que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 111 y 112 del Código Penal.

Expresa que el error se originó en la equivocada comprensión del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 1142 de 2007 que estableció la querella para el delito de lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que superara los 30 días sin exceder de 60 días, precepto a partir del cual concluyó que aquellas con una incapacidad inferior perdían la connotación de delito, sin tener en cuenta que esta clase de punibles ejecutados en vigencia de la Ley 600 de 2000 se regían por lo dispuesto en el artículo 35 de esa normatividad, que si bien establecía la necesidad de querella, no les quitó el carácter delictual.

Sostiene que la aplicación del principio de favorabilidad era acertada en vigencia de la Ley 1153 de 2007. Sin embargo, como dicha disposición fue declarada inexequible, su contenido carece de fuerza vinculante.

Tampoco es factible recurrir a la falta de lesividad al bien jurídico tutelado para deducir la atipicidad de la conducta, pues ello implicaría consolidar el criterio acorde con el cual si las lesiones producidas a una mujer no son de grave trascendencia médica, no se justifica la imposición de una pena.

Se refirió al bloque de constitucionalidad y a las normas de pactos y convenios internacionales suscritos por el país en torno a la protección especial para las mujeres víctimas de violencia, en orden a resaltar que las recomendaciones en el campo de los derechos humanos no pueden ser ignorados por las autoridades o vistas como simples consejos que se pueden atender o desatender libremente.

Expresó que aducir la estructuración de un delito bagatela en atención a los pocos días de incapacidad determinada, se propicia la violación de los derechos de la víctima y se mantienen y refuerzan los estereotipos violentos en contra de la mujer, al tiempo que se incumplen por parte del Estado los compromisos internacionales de protección efectiva de la mujer.

Solicitó en consecuencia, casar la sentencia absolutoria impugnada y en su lugar condenar al acusado por el delito de Lesiones Personales dolosas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de los principios rectores que se erigen en fundamento del Código penal, el artículo 11 del Decreto ley 599 de 2000 consagra el de la antijuridicidad en los siguientes términos:

“Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”

De lo anterior se desprende que para la configuración de este elemento estructurante de la conducta punible, no basta que se satisfaga desde el punto de vista netamente formal, esto es, exclusivamente referido a la contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente, sino que, correlativamente es imperioso que ponga efectivamente en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección, es decir, debe suscitarse la antijuridicidad material, de la cual se deriva el principio de lesividad, respecto del cual la Sala de Casación Penal ha sostenido:

“…Del concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.

Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.

Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela…”[1].

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