Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45765 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45765 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente45765
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




Radicación No. 45765

Acta N° 13




Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se reconoce personería al abogado O.B.G. identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 16 del cuaderno de la Corte.


Así mismo, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 30 y 31 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin de obtener en forma principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación. Así mismo pidió el pago de incrementos salariales convencionales, primas legales de servicios y de Navidad, primas convencionales adicionales y de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte e intereses a las cesantías. En subsidio de las pretensiones atinentes al reintegro, imploró el pago de indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa, vacaciones compensadas en dinero, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria y en subsidio de esta última, indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto bajo continuada subordinación y dependencia, desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1998 como Conductor Mecánico y Conductor de Ambulancia. Fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, pero debía cumplir horario, recibía órdenes permanentemente y estaba sometido a los reglamentos de la entidad. El último salario básico devengado, fue de $414.000,oo mensuales. Cumplió jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Desempeñó el cargo de Conductor; esa actividad es de aquellas del giro ordinario del Instituto que también atiende con personal de Planta por no requerir conocimientos especializados. Fue retirado del servicio a partir del 1° de marzo de 1998, por decisión unilateral y sin justa causa del demandado. Era beneficiario de la convención colectiva suscrita por el Instituto con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – SINTRAISS, que es un sindicato mayoritario, por lo que los beneficios convencionales se hacen extensivos a todos los trabajadores oficiales de la entidad. Presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 1998.

2.- El Instituto respondió el libelo; a algunos de los hechos les negó la calidad de tales y frente a otros dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante se vinculó a la entidad mediante contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan prestaciones sociales. Propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, entre otras.


3.- Mediante fallo de 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 1° de octubre de 1992 al 28 de febrero de 1998. En consecuencia, condenó al Instituto al pago de $692.537,40 por prima convencional de vacaciones; $319.728,oo por auxilio convencional de alimentación; $400.080,oo por auxilio de transporte; $210.000,oo por bonificación por firma de convención; $828.000,oo por vacaciones compensadas; $933.132,oo por cesantías; $193.839,12 por intereses a las cesantías; y a la indexación de las anteriores cifras. Absolvió de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones y derechos laborales del demandante entre el 1° de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1995, pues se presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 1998. Señaló el Juzgado en la parte considerativa que el demandante tenía derecho “a las prestaciones y acreencias que se reclaman desde el 20 de agosto de 1995 al 28 de febrero de 1998, fecha de finalización de la relación laboral”.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 16 de diciembre de 2009, modificó el del Juzgado en el sentido de fijar las sumas de $1’242.000,oo por concepto de prima de Navidad y $389.738,oo por intereses a las cesantías. Lo confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado luego de referirse a prueba documental y a testimonios señaló:


Del estudio conjunto del material probatorio referido, es dable advertir como el demandante en la ejecución de sus labores no contaba con la autonomía necesaria y propia de los contratos de prestación de servicios, al punto que sus funciones estaban debidamente controladas por sus superiores inmediatos, sujetas a un horario estricto impuesto por la empleadora lo que evidencia la falta de autonomía en sus labores pues así se colige de las declaraciones rendidas en el proceso cuando señalaron que el accionante cumplía horario.


Por tanto, del análisis de las pruebas relacionadas, no cabe duda para la Sala que la demandante (sic) prestó sus servicios personales en el cargo de CONDUCTOR MECÁNICO bajo la continuada subordinación jurídica de la demandada, y recibió una contraprestación mensual por estos servicios; labor que, sin lugar a dubitación permite concluir de manera lógica que carecía de autonomía para su realización.


No es de recibo, como lo alega la demandada, que el accionante conservó su autonomía, la cual pude (sic) predicarse permisiblemente de las profesiones liberales, más no de oficios como el realizado por el demandante, el cual requiere para que se...

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