Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38359 de 19 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545270

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38359 de 19 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha19 Febrero 2013
Número de expediente38359
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004

Casación No. 38.359

Jorge Bermúdez, C.B. y W.M.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 49.



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).



D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. las demandas presentadas por los defensores de JORGE EULISES B.R., C.B.M. y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca1, que confirmó en su integridad el proferido por el Juzgado Penal del Circuito Conocimiento de la Meza, el cual le impuso a cada uno de los inculpados, la pena de 84 meses de prisión, por la consumación de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautores.

H E C H O S



El Personero Municipal de Anapoima denunció al Alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, por la comisión de delitos contra la contratación estatal y la fe pública, ante lo cual, las instancias, vincularon a WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES B.R. (J.s Oficinas Jurídica y del Almacén): ciudadanos que en el ejercicio de sus funciones, iniciaron y llevaron a término con Alfonso A.G., el suministro de quince mil (15.000) facturas preimpresas para la cancelación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por valor de $2325.000: acto administrativo que se materializó entre las partes, con la rúbrica del contrato número 052-08, sin importar que el vendedor Arévalo Gómez, en el mes de octubre de 2007, había entregado a esa alcaldía los insumos objeto del acuerdo ulterior y BERMÚDEZ RIVEROS, los recibió, anotó e ingresó en el almacén general en el año 2008.



El punible de falsedad ideológica en documento público, les fue imputado por la elaboración ficta del documento que le imprimió legalidad al objeto contractual tiempo atrás cumplido: esa actuación ilegal, fue convalidada por el burgomaestre mediante resolución.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 26 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por los reatos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo y sucesivo, contra CARLOS BARBOSA MALAVER, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y J.E.B.R., a título de coautores.



2. El 18 de noviembre de 2009, la F. Especializada, presentó escrito de acusación, en los términos señalados, llevándose a cabo la audiencia de formulación2 en febrero del año siguiente, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos o recusaciones.



3. El 23 de abril, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, estipulando la plena identidad de los acusados y su condición de servidores públicos; finalmente, la J., decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio.



4. El 20 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS BARBOSA MALAVER, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y J.E.B.R., a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de 66.6 smlmv, para cada uno, como coautores de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.



Como sanciones accesorias, inhabilitó a los tres inculpados en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, decretó la pérdida del empleo público por el término de 60 meses de MONTENEGRO ARIZA y B.R. y destituyo a CARLOS BARBOSA MALAVER del cargo de Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca); declarando que no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por tanto, ordenó la captura de los mismos.



5. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó integralmente el fallo recurrido por la defensa técnica de cada uno de los incriminados; a su turno, los mencionados intervinientes recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelos que la S. entra a calificar.



D E M A N D A S



a) La exhibida a nombre de JORGE EULISES B.R.:



Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, tal y como indica a continuación.



i) Nulidad. Alegada por violación al debido proceso3 y al derecho de defensa, por fallas en su estructura, para lo cual, expresó que “la defensa se vio gravemente obstruida en orden a conocer, con debida claridad y precisión los cargos tanto jurídicos como fácticos en que se basaba la F.ía para acusar”4.



Para demostrar su aserto se refirió a los fundamentos plasmados por su antecesor en el juicio, quien opinó que las falencias iniciaron desde el escrito y formulación de acusación al no brindarle a los tres inculpados detalles específicos de tiempo, modo y lugar de los actos prohibidos atribuidos, quienes “deberían saber a ciencia cierta en qué consistía exactamente la imputación fáctica y jurídica para poder defenderse y poder plantear la estrategia defensiva, no se hizo, es que se obstruyó así el derecho de defensa”, en tanto, el ente instructor mencionó dos contratos, uno de 2007 y otro de 2008, sin que hubiese dicho cuál de ellos se adecuaba al tipo penal descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, por el que fue sentenciado su prohijado y, sin que el J. Plural, le hubiese respondido las réplicas al letrado de instancias, por tanto, duplicó varios apartes de la intervención de aquél.



En esas circunstancias, se cuestionó el recurrente, cuál de los dos convenios era el ilegal: el primero, sin certificado de disponibilidad, registro presupuestal y ejecutado o, el segundo, identificado con el número 052 del año 2008, el cual acató el contratista todas las exigencias normativas, como las pólizas de cumplimiento y garantía, tal, además, declaró Alfonso A.G., que anuló el comprobante que le fue entregado en el año 2007, “después de firmado el contrato en el 2008, con el visto bueno de la alcaldíay entregó las facturas preimpresas en el “almacén que es el que justifica la entrada de esa mercancía para fines de elaborar el contrato”.



La ausencia de precisión fáctica y jurídica de los cargos, “hizo muy dificultosa la defensa” junto con la vaguedad en la descripción de los hechos ilícitos, condujeron a “la existencia de dos contratos”: uno, celebrado sin requisitos legales (el verbal) y, el otro, (escrito) con “plenitud de formas más no así la veracidad del contenido (falsedad ideológica), T. galimatías de la F.ía”, porque si ello es así, el anterior alcalde sería el responsable penalmente del delito descrito en el canon 410 del Código Penal y no el aquí condenado, quien solo respondería por el punible contra la fe pública; finalmente, de la mano de una decisión de esta S.5, solicitó, la invalidación de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación.


ii) Vía directa. Enunciada por aplicación indebida de los artículos 410 y 286 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente del 295 de la normatividad sustancial citada: “falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”.



En el desarrollo del ataque, adujo que la innovación típica aludida, fue propuesta por el anterior defensor en el juicio oral, lo que “implica alterar un documento para dejar en él un texto ideológicamente verdadero”6. Indicó, además, que según las instancias, el “hecho verdadero” en el caso objeto de análisis, fue la celebración en el año 2007, de un contrato estatal verbal de suministro (con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993) de quince mil facturas pre-impresas para el cobro de los servicios públicos entregadas por el contratista a la alcaldía, pero esta a su vez, no realizó la reserva presupuestal y, a pesar de existir un acuerdo de voluntades, objeto y precio, Alfonso A.G., no recibió el pago acordado de $2.325.000, motivo por el cual, se falsificó ideológicamente el contrato número 052 de febrero de 2008, excluyendo el Tribunal en sus valoraciones “la existencia de dos contratos”; tornándose ilegal su justificación en la fase precontractual y en la liquidación del mismo, cuando se le dio entrada al almacén.


Adujo el togado que los delitos por los que se condenó a su prohijado, “no se amoldan a los hechos reales acaecidos”, más bien el tipo penal aducido por el defensor de instancias, pues en su opinión, en realidad existió una deuda, vigente para ese momento y real con el contratista7; así, los implicados realizaron un verdadero contrato legal con el lleno de sus requisitos para obtener el dinero y cancelarle a A.A.G..


Motivo por el cual, el J. Plural, anunció el libelista, equivocó su juicio al seleccionar dos disposiciones penales –los delitos imputados a su mandante- no aplicables al caso objeto de análisis, a cambio del correcto, dispuesto en el artículo 295 del Código Penal actual, toda vez que, ese precepto, contiene los dos eventos nombrados por los falladores: la falsificación y el hecho cierto.


La trascendencia la ubicó en la efectividad de los alegatos finales del anterior defensor, pues “habría tenido opción real de prosperidad la teoría del caso planteada por la defensa en el juicio oral” por ello, peticionó fallo de remplazo por el punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero con la imposición de pena de multa y la cancelación de las órdenes de captura que pesan contra su prohijado.
iii) Vía indirecta Elevado por falso juicio de identidad en punto de la declaración de Alfonso A.G., por ello,
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