Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39373 de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545370

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39373 de 8 de Agosto de 2012

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha08 Agosto 2012
Número de expediente39373
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación – inadmite No. 39373

Lucelis A. Mendoza y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº289





Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).


V I S T O S


La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Lucelis A. Mendoza, Jaime Enrique L.O. y el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2009, absolviendo a Armando Rafael C.Á. del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, y condenó a los acusados inicialmente citados por el delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:


“…tuvieron su génesis en la transacción comercial por valor de US$31.980 efectuada el 22 de octubre de 2001, desde la cuenta bancaria del Principado de Andorra que figura a nombre de la sociedad costarricense ‘Alimentos Progresivos Ltda –ALIPRO LTDA- a la homóloga 422000497 – 8 del BBVA registrada a favor de la empresa ‘Harinera del Caribe S.A.’, ubicada en la ciudad de Barranquilla, la que, posteriormente, el 24 de octubre siguiente, trasladó el capital en cita a la cuenta corriente N° 486050100005614 del Banco Ganadero, perteneciente a la compañía ‘Colombian Music S.A.’, asentada en la ciudad de Valledupar, la que a su vez, redistribuyó esos rubros a diversas cuentas en el exterior.


Se determinó que los socios ALIPRO LTDA, eran los colombianos A.F.F.P., É.R.R. y el Ibérico ANTONIO MARIGÓ GRIMFERRER, quienes a través del mencionado producto financiero canalizaban las divisas de origen aparentemente ilícito –narcotráfico- y las redistribuían en diferentes Estados, lo que constituían operaciones de blanqueo de capitales, según lo informado por las autoridades judiciales andorranas en la Carta Rogatoria de fecha 18 de marzo de 2002, en la cual se solicitó a esta jurisdicción investigar a los miembros de la empresa destinataria del giro del 22 de octubre de 2001…”.



2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de enero de 2006, profirió resolución de acusación de la siguiente manera:


2.1 Acusó a Lucelis A. Mendoza, M.N.M., Jaime Enrique L.O., A.J.A.C., Édgar Efrén R. Rodríguez y H.N.M.V. por las conductas punibles de lavado de activos, fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento público agravada por el uso.


2.2 Acusó a A.R.C.Á. por el punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.


Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2006, la confirmó parcialmente, en la medida en que declaró la extinción de la acción penal por muerte de É.E.R.R..


3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 26 de agosto de 2009, profirió fallo de primer grado, así:



3.1. Condenó a A.J.A.C. a la pena de 149 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos (artículo 323.4 del Código Penal).



3.2. Condenó a M.N.M.P. y Lucelis A. Mendoza a la pena de 208 meses de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautoras del punible de lavado de activos (artículos 323.4 y 324 del Código Penal).



3.3 Condenó a Jaime Enrique León y H.N.M.V. a la pena de 236 meses de prisión y multa equivalente a 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de la infracción de lavado de activos (artículo 323.4 y 324).



3.4 Condenó a A.R.C.Á. a la pena de 46 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (artículos 219 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980).



3.5 Absolvió a M.N.M.P., Lucelis A. Mendoza, A.J.A.C., Jaime Enrique L.O. y H.N.M.V. de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad material e ideológica en documento público agravada por el uso.



3.6 Concedió a Lucelis A. Mendoza y a M.N.M.P. la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A los demás se la negó.



4. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y los defensores de Lucelis A. Mendoza, Jaime Enrique L.O., A.A.C. y A.R.C.Á., el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, lo confirmó parcialmente, en tanto absolvió al último de los citados de los cargos atribuidos en la resolución de acusación.



Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casación.




SÍNTESIS DE LOS LIBELOS



Demanda presentada a nombre de L.A.M.



Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así:



Vale aclarar que el censor previo a formular las censuras contra el fallo, realizó una enunciación de varios postulados que en su criterio, fueron avasallados en el trámite.




Primer cargo


Acusa que la citada providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso, en la medida en que no se discutió el proyecto en sala de decisión, puesto que la Magistrada que salvó el voto así lo advirtió.



Luego de transcribir un fragmento del mencionado salvamento de voto, manifiesta que la anterior situación se erige en una irregularidad que socava la estructura del proceso.



Agrega que el vicio derivó en un perjuicio contra su defendida, habida cuenta que se le atribuyó una responsabilidad frente a una conducta punible en la que ella no participó.



A continuación procede a conceptualizar acerca de las nulidades y el deber de discutir los proyectos de sentencia por parte de los magistrados.



Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.



Segundo cargo


Acusa que la sentencia del Tribunal carece de motivación, toda vez que no se explicó la manera como la procesada intervino en el comportamiento delictual.


Destaca que el proceso es nulo por transgresión del debido proceso, a partir de lo cual procede a reseñar tanto teórica como normativamente el deber que asiste a los operadores judiciales, de dar a conocer los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión.


Después de transcribir fragmentos de los fallos de primer y segundo grado, en lo atinente a la señora A.M., así como también los argumentos expuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelación, anota que los funcionarios no dieron a conocer los fundamentos “del por qué para ellos mi asistida tenía certeza de la finalidad perseguida con la constitución de empresas, esto es, ser receptora de divisas provenientes de actividades ilícitas, a pesar de lo cual firmaron la escritura de constitución de esta empresa”.


Tampoco adujeron las razones por las cuales consideraban que ella conocía sobre el ingreso de esos dineros a la sociedad.


Así mismo, omitieron esgrimir acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto comportamiento que desarrolló la señora A.M., en cuanto a los dineros ilícitos que entraron a la sociedad.


De igual manera, no justificaron lo atinente al grado de participación en la conducta criminal y la modalidad dolosa.


Comenta que los anteriores desatinos conducen a predicar la ausencia de motivación de los fallos y consecuentemente, la invalidez de la sentencia de segundo grado.


Como normas vulneradas señala los artículos 29 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 13.2 y 170 del Código de Procedimiento Penal.



Tercer cargo


Estima que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, “en el hecho indicante utilizado para la construcción de un indicio de cargo”, vicio que llevó a la transgresión de los artículos y 207 de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 599 de 2000.



Considera que el juzgador tergiversó el contenido del poder y de la escritura pública, en tanto expresó que su procurada al otorgar el mandato se escudó a través de otra persona, la cual dijo no conocer, a fin de no resultar involucrada en actos ilegales.



Argumenta que el sentenciador se basó en la constitución de la sociedad Harinera del Caribe S. A., en la cual aparece la señora María Nelly Manzano en representación de la acusada, para deducir un indicio de cargo.



Muestra inconformidad con la regla de la experiencia utilizada, en orden a inferir el hecho indicado, pues califica como desacertado predicar que una persona cuando no pretende realizar un hecho ilícito, hace manifestaciones de cara a la sociedad, no ocultándose y menos apoyándose en otra persona como presuntamente lo inventó su procurada.



Luego de conceptualizar...

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