Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21223 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21223 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente21223
Fecha03 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



Acta No. 37

Radicación No. 21223


Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le adelanta J.G.R. REVELO a la ASOCIACIÓN PRO-BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIA-.


ANTECEDENTES


1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declarara que hubo varios contratos de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a lo siguiente: 1) El pago de los excedentes por concepto de incrementos por antigüedad, cesantías, intereses, vacaciones y las primas semestrales de servicios debidamente actualizadas; 2) Indemnización moratoria; 3) Trasladar al Instituto de Seguros Sociales el complemento de las cotizaciones para pensión o, en su defecto, que Profamilia asuma directamente el mayor valor de la pensión de vejez a la cual tiene derecho en razón de haber reportado un salario inferior; 4) La indemnización por despido sin justa causa y, 5) Lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas del proceso.


2. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1) Se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de marzo de 1978 en el cargo de Director en la ciudad de Pasto; 2) Tenía una jornada laboral diaria de cuatro horas comprendidas de 8 a 12 a.m.; 3) El salario que recibía como remuneración estaba conformado por un sueldo y una bonificación por antigüedad; 4) De manera casi simultánea a la celebración del contrato de trabajo, también suscribió uno de prestación de servicios profesionales con la demandada, cuyo objeto era prestar el concurso para la esterilización voluntaria femenina en la ciudad de Pasto, labor que desarrolló personal y exclusivamente en las instalaciones de Profamilia, con la colaboración de personal auxiliar de ésta y utilizando los elementos técnicos y quirúrgicos de propiedad de la entidad; 5) Pactaron una remuneración a destajo, esto es, $860,oo por cada caso operado, suma que se incrementó en los subsiguientes contratos; 6) Las cirugías las llevaba a cabo en Pasto entre las 7 y las 8 de la mañana de lunes a sábado y en los municipios cercanos los domingos y festivos; 7) Esta labor la llevó a cabo en las anteriores condiciones hasta el mes de marzo de 1982, fecha a partir de la cual la empresa le exigió que constituyera la sociedad Centro Médico Suroriental “CEMESO LTDA.”, a través de la cual suscribió el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era similar a los anteriores, al igual que su ejecución; 8) El 19 de octubre de 1989 se disolvió y liquidó la anterior sociedad y el 4 de noviembre siguiente se constituyó otra denominada SERVICIOS MÉDICOS Y CIRUGÍA AMBULATORIA “SEMECA LTDA.”; 9) Sin que hubiera existido solución de continuidad, la demandada lo siguió contratando a través de esta última sociedad; 10) Las funciones desempeñadas en virtud de uno y otro contrato, es decir, el laboral y el de prestación de servicios profesionales, eran complementarias o interdependientes, tenían relación directa, pues todas las obligaciones pactadas eran consecuencia necesaria de las cirugías que debía realizar como supuesto contratista independiente, al punto de que su incumplimiento daba lugar a la iniciación de un proceso disciplinario en el cual se contemplan sanciones llegando inclusive al despido, lo cual refleja el poder subordinante del empleador hacia el trabajador; 11) Las sumas anuales devengadas entre 1986 y 1999 en virtud del contrato de prestación de servicios, las que a continuación relaciona, debieron formar parte del salario y tenidas en cuenta para el pago de las prestaciones sociales; 12) Su labor siempre fue motivo de elogios por la entidad demandada; 13) En razón de la política de reducción de la planta de personal a nivel nacional, él y otros directores empezaron a recibir propuestas de retiro, algunos se acogieron al ofrecimiento selectivo de fusionar el salario devengado con la remuneración que recibían por la prestación de servicios profesionales, con el consecuencial incremento del salario y la generación de prestaciones sociales; 14) Se le exigió telefónicamente la tramitación de su pensión de vejez ante el ISS como medida para lograr su retiro, razón por la cual en escrito de 16 de abril de 1998 solicitó a la Directora concederle el beneficio que había dado a otros Directores con menor antigüedad, con el fin de mejorar el monto de su futura mesada pensional, petición que obtuvo una respuesta negativa; 15) A partir de ese momento fue víctima de presiones por parte de la entidad con diversas actuaciones tendientes a obtener su desvinculación, lo cual culminó con la terminación del contrato de trabajo el 19 de mayo de 2000, aduciendo causales infundadas y desactualizadas, 16) Para la liquidación de prestaciones sociales se tuvo en cuenta únicamente el salario que devengaba como Director en el año 2000, excluyendo las sumas percibidas en virtud de los contratos de prestación de servicios profesionales, que disfrazaban formalmente lo que en realidad era una relación laboral subordinada.


En la primera audiencia de trámite la parte demandante adicionó la demanda en el capítulo de las pruebas.


3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas, en cuanto a los hechos aceptó el 1, 2, 3, 4 y 6, manifestó que el 14 y 16 debían ser demostrado, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago y prescripción.


En la contestación a la adición de la demanda, el apoderado de la demandada formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, enriquecimiento ilícito, objeto y causa ilícitos y, falsedad ideológica en la presentación de los hechos.


4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 1º de noviembre de 2002 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas al actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de marzo de 1978 y el 22 de mayo de 2000, condenando a la demandada a pagar al actor el reajuste de los siguientes conceptos:


1. $3’155.210,oo por cesantías.

2. $209.520,oo por intereses a las cesantías.

3. $873.000,oo por vacaciones .

4. $2’854.105,10, por prima de servicios.

5. $4’623.650,oo por aportes a pensiones y,

6. $51’437.264,oo a título de indemnización por despido injusto.


Inmediatamente después de encontrar demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, inicialmente a través de un contrato de trabajo y posteriormente con varios de prestación de servicios profesionales, cumpliendo un horario como médico cirujano y atendiendo funciones administrativas de 7 a 12 meridiano fijado por la Dirección Ejecutiva de la demandada, el Tribunal apoyado en la declaración de la señora Blanca Emilia Rodríguez Ortega, estableció que las funciones realizadas por el actor como cirujano siguiendo las directrices de la entidad, y organizando cirugías en otros municipios, denotaban la subordinación a la que estaba sometido, en tanto tenía la posibilidad de disponer de sus servicios como especialista al fijarle horario para las intervenciones quirúrgicas, el lugar donde debían realizarse, asumiendo la entidad todos los gastos, riesgos y disposición del recurso físico y humano para la efectividad de estas intervenciones y, lucrándose de esta actividad.


Estimó que la exigencia que la demandada hizo al actor de crear una persona jurídica a través de la cual contratarían los servicios de cirugía, es una clara evidencia de la subordinación a la cual estaba sujeto y, por otra parte, el hecho de que el hijo del actor hubiera colaborado en las cirugías no desvirtúa el elemento subordinante, pues éste igualmente estaba contratado por la empresa bajo la modalidad de contrato a destajo.


De la declaración del testigo R.C., el Tribunal concluyó el trato discriminatorio que la demandada daba al accionante, puesto que el deponente a pesar de tener el mismo cargo que el actor en otra región del país, además del salario devengado por el desempeño de las funciones de Director, también recibía otro a destajo por cada cirugía de esterilización que practicaba, son situaciones que llevaron al juzgador a determinar que la demandada tenía pleno conocimiento que la actividad adelantada como cirujano constituía relación laboral subordinada y, no obstante, procedió a disfrazar tal gestión mediante la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, pues los contratos celebrados a través de las sociedades CEMESO Ltda. y SEMECA Ltda. de ninguna manera presentan las características propias de un contrato civil o comercial por carecer de los elementos de autonomía e independencia.


De la prueba documental obrante a folios 25 y 105 a 115, el fallador ad quem pudo establecer la existencia del otro elemento determinante del contrato de trabajo, esto es, el salario, pues estimó que no obstante haberlo denominado honorarios, lo cierto es que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, muy a pesar de la intención que tuvo la demandada de encubrirla con uno de naturaleza civil.

En virtud de la conclusión anterior, el juez de la alzada condenó a la empresa accionada al pago del reajuste por...

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