Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36734 de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36734 de 14 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Octubre 2009
Número de expediente36734
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36734

Acta No.39

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, sus intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 10 de diciembre de 1976 hasta el 17 de julio de 2005, en la ciudad de Bogotá; al producirse su despido ostentaba la calidad de trabajadora oficial; su último cargo fue el de Analista de Negocios Internacionales; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidora pública, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, “con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto”; su último aumento de sueldo se produjo “entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001”; los incrementos dejados de realizar se deben tener en cuenta para reliquidar sus prestaciones sociales.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad, “sin importar que haya sido beneficiario del incremento consagrado en la convención colectiva de trabajo o del aumento de sueldo establecido por el Gobierno Nacional en cada anualidad”; siempre fue beneficiaria de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada desde el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no aplicó, en forma automática, los reajustes sobre su sueldo básico; el salario de todos los servidores públicos está amparado por el principio de movilidad y debe ajustarse por lo menos cada año; la entidad demandada cancela a sus trabajadores anualmente primas semestrales extralegales, de servicio, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, los cuales deben ser tenidos en cuenta para liquidar cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones, el 13 de octubre de 2005 agotó la vía gubernativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y fáctico; de sus hechos admitió los relativos a tiempo de servicio y naturaleza del nexo contractual, calidad de beneficiaria del aumento automático del 3% y el origen del mismo al igual que de la convención colectiva de trabajo; los restantes los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe” y “aceptación de la demandante a los ajustes efectuados”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó el fallo del a quo.

Con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, 1 y 4 de la Ley de 1992 y en la sentencia C – 1433 de 2000 efectuó las siguientes consideraciones:

“Encuentra la S. que, en efecto, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, toda vez que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año, para los servidores públicos, condición que no es la alegada por el demandante.

“Por tanto, esta sentencia de inexequibilidad no crea ningún derecho al reajuste, por el contrario lo que hace es eliminar los ajustes a los servidores públicos con ingresos inferiores a 2 salarios mínimos para el año 2000 y ordena al Congreso y al Gobierno Nacional reestructurar dichos aumentos a todos los servidores públicos para dicha anualidad, pues en últimas es una función que no puede otorgarse el Tribunal Constitucional, por haberse contemplado expresamente su competencia en la Constitución Política a otra autoridad del poder público.

“Resulta claro que sin que sea necesario entrar a determinar la naturaleza de la vinculación de la accionante, es decir si se ostenta la condición de trabajador oficial o privado; no es posible propender el pago de un reajuste que de un lado: (i) no ha sido determinado en la sentencia de constitucionalidad discutida; y del otro, (ii) el aumento no se prevé constitucional ni legislativamente para este tipo de trabajadores, como si lo es para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del Gobierno Nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 4 de 1992, nunca a su régimen salarial.

“No obstante, y en caso de querer discutirse la condición de trabajador del orden privado por parte de la demandante, resulta claro que conforme al Decreto 092 de 2000 emitido por el Gobierno Nacional, el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta con lo cual la naturaleza de sus trabajadores no es la de ser oficiales sino particulares en atención a la disposición expresa del mismo decreto. De igual manera y como quiera que en providencia del 30 de mayo de 2003 expediente No. 20069 la Corte Suprema de Justicia S. Laboral analizó la naturaleza jurídica de la entidad bancaria y se estableció que su capital era inferior al 90%, el régimen aplicable del personal vinculado es el de los trabajadores de orden privado al no ser una entidad netamente estatal.

“Entonces, al determinarse que (i) a la demandante no se le puede asimilar como trabajador oficial; (ii) que no existe norma que consagre aumento salarial para los trabajadores oficiales o privados de acuerdo al incremento del IPC; y (iii) que los aumentos salariales solo aplican para los servidores públicos; puede así concluir la S., que bajo los argumentos expuestos no es posible acceder al reconocimiento de los reajustes salariales solicitados, ni a las pretensiones consecuenciales que presentó el actor por lo que se confirmará la negativa dispuesta por el juzgado a quo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, del artículo 1° del ...

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