Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34496 de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34496 de 14 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha14 Octubre 2009
Número de expediente34496
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34496

Acta No.39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C.,catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.A.F.V., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil Familia Laboral, el 9 de octubre de 2007, dentro del juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

I.A.F.V. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN, para que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada esta entidad ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – División Departamental el 24 de junio de 1997, de haber sido injusto su despido y de que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo vigente para la fecha de los hechos, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, conforme a la Ley 4ª de 1976, la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a su retiro, la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, solicita sea condenada a pagarle la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios (fls. 132 a 133).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, en Popayán, desde el 3 de diciembre de 1972 hasta el 26 de junio de 1997; desempeñó como último cargo el de Promotor de Colocación; su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de un aparente acta de conciliación del 24 de junio de 1997 (haber surgido diferencias relacionadas con la ejecución del contrato de trabajo) jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman, y cita como ejemplo el caso resuelto en la sentencia 12636 de 2000, proferida por esta S.; que agotó la vía gubernativa; en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55% que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde a su vez el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 a 166), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante y con el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos o no eran tales. Adujo que, a partir del 27 de diciembre de 1991, tanto por reducción de acciones de la Nación como por lo dispuesto por el decreto de emergencia económica 231 de 1998, el régimen laboral de los trabajadores del Banco es el de derecho privado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, prescripción, y la genérica.

La señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 25 de enero de 2006 (fls. 475 a 484) declaró probada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y absolvió de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Popayán, S. Civil Familia Laboral, mediante fallo de 9 de octubre de 2007, confirmó el de la a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reiteró, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del Banco, lo expuesto en decisiones anteriores suyas en las que se señaló que, si bien en el artículo 38 del Decreto Ley 80 de 1976 y el Decreto 1730 de 1991 se había señalado que la entidad era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en el 2282 de 1991, había desaparecido la alusión a que estuviera sometida a este régimen; además, que el Decreto 3130 de 1968-3º, disponía que las sociedades de economía mixta, en las que el Estado poseyera el 90% o más de su capital social, se sometían al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, solo bajo esa circunstancia se consideraría como trabajadores oficiales sus servidores.

Seguidamente indicó que, como en el caso de la entidad demandada había existido variación en cuanto a su naturaleza jurídica y, por ende, el régimen aplicable a sus trabajadores, era necesario establecer cuál era la composición accionaria para el 24 de junio de 1997. Para tal efecto, y para el de determinar cuál era el régimen pensional aplicable a la actora, concluyó que la composición accionaria del Banco, para el 24 de junio de 1997, era, conforme al documento a folio 266, de un 27.57% de capital estatal y de un 72.43 % de capital privado, a 31 de diciembre de 1997, de lo cual coligió que, para el 26 de junio de 1997, los trabajadores del Banco tenían carácter privado y, por ende, eran destinatarios del Código Sustantivo del Trabajo. Expresó que no era posible confundir el régimen jurídico de la entidad con la clasificación laboral de sus trabajadores.

En cuanto a la validez del acta de conciliación encontró que el actor había presentado renuncia de manera voluntaria a su cargo, lo cual no generaba a su favor contraprestación alguna; que el Banco, por acto de liberalidad le había pagado una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; que el pacto no había violado derechos ciertos e indiscutibles de aquél, y que el motivo de la terminación había sido la finalización del vínculo por medio de renuncia voluntaria aceptada por el empleador. Aludió al principio “Res iudicata pro veritate habetur”, por el cual la cosa juzgada debe ser reconocida como verdadera y que tiene por objeto poner fin a los litigios. Recordó lo dicho por esta S. de la Corte sobre los objetivos de la conciliación, y concluyó que no había sido demostrada la presencia de vicios en la declaración de voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.

En lo referente a la alegación de la nulidad del acta por, supuestamente, no llevarse a cabo con el representante legal del BCH, señaló que tal inconformidad no había hecho parte de la reclamación administrativa y que, además, en el proceso no había prueba alguna que estableciera la ausencia de facultad de quien concurrió a la diligencia de conciliación en nombre del Banco, porque había que tener en cuenta que lo esencial no radicaba en determinar quién era el representante legal de la entidad sino en establecer si la persona que concurría en representación de aquél estaba facultada para conciliar en su nombre, lo cual en el caso no se había demostrado; además, que cuando la conciliación se iba a realizar en lugar distinto del domicilio de una de las partes, ella se podía adelantar por medio de apoderado facultado para ello.

A continuación, halló que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que el retiro no se había producido por causas ajenas a su voluntad.

En cuanto a la pensión sanción, indicó que el arreglo conciliatorio se basó en el reconocimiento que hace el BCH de la pensión de vejez temporal, donde se compromete a realizar los aportes al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que ese Instituto reconozca la de vejez, por lo que absolvió al respecto. Denegó también la pensión de Ley 33 de 1985, dado que aquél no tenía carácter de trabajador oficial sino particular. No accedió tampoco a la sanción consagrada por el Decreto 797...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR