Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-02793-00 de 14 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545926

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-02793-00 de 14 de Diciembre de 2012

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Fecha14 Diciembre 2012
Número de expediente1100102030002012-02793-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

Ref: 1100102030002012-02793-00

Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Monterrey, para asumir el conocimiento del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de O.P.A.P. contra C.I.H., S.R. y Á.R.H., en su calidad de cónyuge supérstite y herederas determinadas de J.d.C.R.A. y demás sucesores indeterminados, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los citados, se pretende declarar que la actora es hija extramatrimonial de J.d.C.R.A. y, consecuentemente, pidió ordenar la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento.

2.- La gestora señaló que desconocía “el paradero o lugar de trabajo” de las demandadas; en el capítulo de competencia, expuso que radicaba en el funcionario de esta ciudad “por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes”; y en el acápite de notificaciones dijo que “ha oído que residen en Bogotá”.

3.- Esa Oficina Judicial rechazó el libelo, pues, de conformidad con la regla 2ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, quien debe conocer del asunto es el funcionario del domicilio de la accionante, por cuanto ella afirmó desconocer el de su contraparte (folio 10, cuaderno 1).

4.- El Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, planteó el conflicto porque “en el caso sub examine la actora promueve la demanda ante el Juez de Familia-reparto de Bogotá, por corresponder al lugar de residencia de las demandadas” y que “desde dichas perspectivas, es dable entender que no se puede atribuir la competencia al juez del domicilio de la demandante” (folios 13 al 16, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección.

De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, el receptor, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.

2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos...

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