Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34058 de 3 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Número de expediente | 34058 |
Fecha | 03 Marzo 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: I.V. DIAZ
Radicación No. 34058
Acta No. 008
Bogotá, D.C., tres (03) marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes R.R.R. y otros, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. y otra.
I. ANTECEDENTES
R. REY RODRÍGUEZ y E.J. LUNA actuando en nombre propio, y en representación de su hijo A....D.J. REY demandaron a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA -CLÍNICA COMFAMILIAR IPS-, para que se declare: (i) que entre R.R.R. y CAFESALUD existió una afiliación a la seguridad social en salud; (ii) que entre CAFESALUD y COMFAMILIAR existió un contrato, por el cual aquella le remitía a ésta pacientes; (iii) que COMFAMILIAR actuó negligentemente en la atención de la paciente REY RPDRÍGUEZ. Que como consecuencia, CAFESALUD y COMFAMILIAR son responsables solidarios del pago de las indemnizaciones indexadas por perjuicios, así: (a) daño emergente $190.000 para E.J. y R....R.R.; (b) perjuicios morales $33.200.000 para cada uno de los actores; (c) de placer o fisiológicos $16.600.000 para cada demandante; (d) lo demás que aparezca probado, junto con los gastos y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que R. y EDUARDO contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1994, de cuya unión nació A.D.J.R.; que R. como empleada del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, se afilió a CAFESALUD para el POS; que para marzo o abril R. quedó embarazada; que la atención preparto la ordenó CAFESALUD y la prestó COMFAMILIAR, entidades contratantes entresí para proporcionar tales servicios; que R. se presentó a la CLÍNICA después del 26 de diciembre, fecha probable de parto, conforme a la instrucción del médico SIERRA MARTELO; que el 4 de enero de 2000 el galeno PANESSO CHICA ordenó cesárea inmediata, no obstante, la CLÍNICA no accedió a tal servicio; que después de varias consultas, el 19 de enero de 2000 le practicaron cesárea, determinándose nacimiento postérmino de una niña, que al haber ingerido líquido amniótico “meconiado” falleció; que posteriormente la señora R. presentó quebrantos de salud, todo por el negligente, imprudente, incompetente y violatorio procedimiento médico de la Clínica COMFAMILIAR (folios 2 a 35).
CAFESALUD se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación de R.R., su embarazo y el contrato de servicios con la CLÍNICA COMFAMILIAR, pero aclaró que no le correspondía ninguna responsabilidad en torno al insuceso. Propuso las excepciones de ausencia de culpa, no proceder responsabilidad civil contra personas jurídicas por hecho ajeno, ausencia de causalidad, eximentes de responsabilidad, carga de la prueba y falta de competencia (folios 154 a 169 ibídem). Llamó en GARANTÍA a SEGUROS LA PREVISORA (folios 203 a 205) y a COMFAMILIAR (folios 207 a 209 ibídem).
COMFAMILIAR también se opuso a las súplicas de la demanda; admitió el contrato de prestación de servicios con CAFESALUD, la atención médica y de servicios a la paciente R. rey, pero aclaró que la vigilancia médica dispensada a la señora REY era la ajustada a los cánones de la “ley artis”, sin que en ningún caso se presentara negligencia, imprudencia o impericia. Propuso las excepciones de ausencia de culpa, carga de la prueba, eximentes de responsabilidad y prescripción (folios 216 a 229). También llamó en GARANTÍA a Seguros la PREVISORA (folios 255 a 258 cuaderno 1).
La COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA se resistió a las pretensiones; sostuvo que la Póliza multiriesgo 9710401178 no estableció afianzamiento para CAFESALUD, por lo que no estaba obligada a indemnizar o reembolsar pagos que ésta tuviera que efectuar. Propuso la excepción de inexistencia del derecho contractual con CAFESALUD (folios 284 a 303 ibídem).
Por su parte, COMFAMILIAR se opuso a las pretensiones del llamamiento en GARANTÍA (folios 315 y 316).
Por auto de 5 de junio de 2007 el a quo aceptó la TRANSACCIÓN realizada entre CAFESALUD y los demandantes, ordenando continuar el proceso con los demás demandados (folios 500 a 504 y 519 a 520 cuaderno 1).
La primera instancia terminó con sentencia de 30 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., absolvió a COMFAMILIAR y a la PREVISORA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora (folios 523 a 538 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de los demandantes (folios 539 a 545 ibídem), el ad quem, por providencia de 20 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado. No fijó costas en la alzada (folios 8 a 20 cuaderno 2).
Estimó dilucidar el tema de la legitimación del usuario del sistema de seguridad social en salud para reclamar perjuicios directamente a la I.P.S., teniendo en cuenta la inexistencia de contrato al respecto, para lo cual analizó los artículos 162, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, la sentencia 6430 del 11 de septiembre de 2002 de la Sala de Casación Civil de la Corte, los artículos 1568, 1571 y 2344 del C.C., el formulario de afiliación de R. REY a CAFESALUD, para colegir: (i) que se estaba frente a una solidaridad pasiva entre CAFESALUD E.P.S. y COMFAMILIAR I.P.S.; y (ii) que los actores estaban autorizados para continuar la acción contra esta última.
Al punto de la eventual condena indemnizatoria contra la I.P.S.C., argüyó imposibilidad de imponerla, dado que la “obligación que pudo haberse causado”, la canceló CAFESALUD al haber ”transado” con los demandantes, pues: (i) uno de los efectos de la solidaridad pasiva era que cuando uno de los deudores extinguía la obligación, el efecto surgía respecto a todos, al entenderse que el objeto de la prestación se cancelaba debidamente; (ii) que no era factible que a través de la solidaridad, se autorizara un enriquecimiento sin causa, pues con el pago efectuado por uno de los deudores “in solidum”, la obligación se entendía agotada, rota la solidaridad y culminada la posibilidad del acreedor de solicitar el pago de cualquiera de los deudores; (iii) que según la doctrina, “El pago total…, voluntario o no, hecho por uno de los codedudores extingue la obligación solidaria RESPECTO A TODOS”; (iv) que los presuntos perjuicios causados a los demandantes se pagaron mediante , que en su ordinal 3° estableció que “La suma de dinero se paga como único valor a cargo de CAFESALUD” por “todos los supuestos perjuicios presuntamente padecidos por los señores R.R.…”; (v) que era claro que por medio de tal documento CAFESALUD pretendió extinguir la obligación en su “TOTALIDAD”, tal como lo “aceptaron efectivamente los demandantes al rubricar dicho documento”; y (vi) que la obligación estaba “extinta” en virtud del pago, por lo cual no podía pretenderse una doble satisfacción indemnizatoria, pues se generaría a favor de la víctima una fuente de enriquecimiento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folios 8 y 9 cuaderno 3) pretende que se case totalmente la sentencia “Revocando la parte resolutiva” y, en sede de instancia, “dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo” conforme a lo pretendido en la demanda inicial, para que “ante la transacción parcial realizada…, Comfamiliar IPS…, responsable y solidaria de la mala prestación del servicio” cancele a los demandantes “$74.895.000, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las pretensiones iniciales de la demanda” (folios 6 a 13 ibídem).
En el capítulo que denomina “MOTIVOS DE CASACIÓN”, manifiesta que los desarrolla así:
“Violación Directa:”
Dice que la sentencia es violatoria por “infracción directa, que hizo incurrir al Tribunal en inaplicación de norma que regula…la situación debatida. Agrega, que la “primera disposición…violada fue el artículo 2484 del Código Civil…”.
En la demostración sostiene que: “…es necesario determinar que la disposición citada sólo extiende los efectos de la transacción, entre quienes suscriben el contrato de transacción, y por ningún motivo, la hace extensiva a otras personas no firmantes del acuerdo transaccional, por obvias y elementales razones de autonomía de la voluntad y libertad de transigir…”.
“C.…y mis mandantes decidieron transigir el litigio, sólo entre ellos, y obviamente, por el porcentaje que le correspondería a C., que por ser y tratarse de responsabilidad médica solidaria, en principio a cada uno de los dos presuntos responsables le corresponde la mitad de la responsabilidad, sin perjuicio de que el acreedor pueda acudir en cobro a cualquiera de ellos en su totalidad, o sin perjuicio de que opte por exigir el 50% de una y...
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