Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24619 de 10 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552546102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24619 de 10 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha10 Octubre 2005
Número de expediente24619
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 24619

Acta No. 86

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.S.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 17 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la CENTRAL LECHERA DE P.S.A..




ANTECEDENTES



L.E.S.M. demandó a la CENTRAL LECHERA DE P.S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sea condenada a pagarle por todo el tiempo laborado, la cesantía y los intereses; las primas de servicio; la compensación de vacaciones; la indemnización por despido injusto; los dominicales y festivos laborados; las horas extras laboradas; $35.000.00 diarios, como sanción por mora de acuerdo al artículo 65 del C. S. del T.; $35.000.00 diarios como sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías; la indexación y las costas del proceso. En subsidio, solicitó hacer todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el proceso.


Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la entidad demandada para la distribución de la leche “La Perla”, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre 19 de enero de 1997 y el 21 de septiembre de 2000, en que fue despedido sin justa causa; durante toda la relación contractual siempre estuvo bajo la directa subordinación de dependencia de la demandada; laboraba todos los días de la semana y cumplía un horario de trabajo; su salario diario en el año 2000, era de $35.000.00, como mínimo, y correspondía a un porcentaje del producido diario de las ventas, que nunca podía ser inferior a esa cifra, que ajustaba la empresa, en caso de ser inferior; en vigencia de la relación de trabajo, ni a su terminación, le fueron reconocidas las primas de servicio, la compensación de vacaciones, las horas extras, el trabajo en dominicales y festivos, ni fue afiliado a un fondo de cesantías, ni al sistema de seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 - 64), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, aduciendo que el único negocio que hubo entre las partes “...fue de naturaleza comercial únicamente, consistente en la compra de productos lácteos y bolsas de leche por parte del señor S.M. para luego ser distribuidos y vendidos por éste y así obtener una ganancia.”, en el cual, dice, nunca hubo subordinación ni dependencia. En su defensa propuso la excepción de prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2004 (fls. 189 - 194), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor y condenó a éste en las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 17 de mayo de 2004 (fls. 17 - 28), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T. era susceptible de ser desvirtuada por los medios probatorios ordinarios, por quien se ve afectado por ella, como en este caso el empleador, que alegó al dar respuesta a la demanda, un contrato de naturaleza comercial, “...consistente en la venta al demandante de productos lácteos y bolsas de leche que éste posteriormente distribuía y vendía para obtener así una utilidad a su favor...”


Consideró el ad quem, que la afirmación de la demandada quedó corroborada con los testimonios de Hernán Darío Yusti Delgado, F.G.G., Carlos Alberto Lozano Cardona y M.B., de los cuales transcribe apartes y concluye lo siguiente:


Con los anteriores apartes de lo dicho por los declarantes se deduce y corrobora la manifestación hecha por la sociedad demandada en el sentido de entender que la relación contractual que mantuvo con el demandante se enmarcó dentro de un contrato mercantil que tuvo por objeto la venta de leche y productos lácteos por parte del actor, por sus propios medios y asumiendo todos los riesgos que tal distribución y venta conllevaron; hecho que desvirtúa en principio el supuesto nexo contractual laboral aducido por el apoderado judicial del demandante.”



Se pronuncia luego sobre las alegaciones del demandante, respecto a la asignación por parte de la demandada de una ruta específica de distribución y de un supervisor para la vigilancia del contrato, como elementos indicativos de subordinación, para transcribir apartes del fallo de esta Sala del 13 de noviembre de 2003 (R.. 20770), en donde se señala que la existencia de un contrato civil o comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni la sola existencia de éstos implica automáticamente la existencia de un contrato de trabajo.


Igualmente se refiere el sentenciador de segundo grado a la alegación del demandante, según la cual, a través de los testimonios y la respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio absuelto por el...

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