Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27640 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27640 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha04 Abril 2006
Número de expediente27640
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 24

RADICACIÓN No. 27640


Bogotá D.C., Cuatro (04 ) de abril de dos mil seis (2006)


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor D.M.G. contra la sentencia del 31 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P.


I. ANTECEDENTES


1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y la fecha en que sea reincorporado a su empleo; o en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido indexada.


Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1989 hasta el 6 de octubre de 1997, cuando fue despedido imputándole haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 2) La demandada es en la actualidad una sociedad regida por el derecho privado y las relaciones laborales se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; 3) P. al sindicato durante toda la vida laboral y por tanto era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 4) En la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero del mismo año, en el que se creó la comisión de dicho Acuerdo en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico, ante la cual se podrían hacer propuestas laborales con el fin de tomar decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa; 5) El sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía pliego único nacional el 1º de octubre de 1997; 6) El conflicto generado con la presentación de ese pliego terminó con la firma del Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, que también fue suscrito por el representante legal de la demandada, y por ende fue incorporado a la convención colectiva del trabajo vigente en la empresa; 7) Durante todo el conflicto el representante legal de la accionada fue adverso a la negociación del pliego único nacional y pretendió que se adelantara una negociación sólo con ella; 8) Su despido se produjo durante el trámite del conflicto colectivo y se basó en hechos ocurridos los días 24 y 25 de junio de 1997 en los cuales él no tuvo ninguna responsabilidad; 9) Para proceder al despido no se siguió el procedimiento convencional; 10) Los hechos alegados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo ocurrieron mucho antes de dicha decisión patronal, por lo que el despido realmente perseguía impedir la negociación del pliego único nacional.


3. La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a los extremos temporales del contrato y los motivos que dieron lugar al despido, negó los restantes. Propuso las excepciones de calificación de ilegal del cese de actividades que sirvió de soporte al despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, justa causa para despedir, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.


4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia del 18 de febrero de 2005 absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó el fallo de primera instancia.


En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem empezó por asentar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia laboral la protección en los conflictos colectivos derivada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.


Seguidamente precisa que ni la ley ni la jurisprudencia convienen en admitir que conversaciones efectuadas antes de la presentación del pliego de peticiones propiamente dicho conduzcan a estimar la iniciación del conflicto con todas las consecuencias que de ello se derivan, en especial la antes enunciada, así entonces lo que muestran las pruebas es que el actor fue despedido antes de la iniciación del conflicto que surgió el 4 de noviembre de 1997 (folio 202), por ende no está cubierto por la protección foral circunstancial.


Prosigue diciendo que a folio 350 obra la carta de despido, fechada 6 de octubre de 1997, en la que se le imputa al demandante la participación en el cese colectivo de actividades ocurrido el 25 de junio de 1997, debiendo acotarse que a folio 335 se encuentra la constancia del cese y a folio 341 la Resolución No 001957 del 4 de septiembre de 1997, proferida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se declaró ilegal el paro, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.


El Tribunal rechazó la tesis de que el despido había sido inoportuno, y al respecto consideró que el lapso transcurrido entre la resolución que declaró ilegal el paro y el retiro del actor es apenas razonable si se advierte el segmento de tiempo para la notificación a la accionada de ese acto y el seguimiento y elaboración administrativa de la comunicación de despido, pues la inmediatez exigida no significa que la medida deba tomarse de manera inmediata, simultánea o casi automática entre un hecho y el otro. Tampoco aceptó que haya que seguir un procedimiento previo cuando el despido se produce como consecuencia de la participación activa en un cese calificado de ilegal, por cuanto el artículo 450 del C. S. del T. faculta expresamente al empleador para despedirlo directamente, conforme lo determinó la sala de Casación laboral en fallo del 25 de enero de 2002.


En cuanto a la participación del actor en el cese de actividades, el Tribunal abordó el examen del acta visible a folio 335 y encontró que allí efectivamente el ingeniero G., jefe del distrito de Facatativa, dejó constancia de que el 25 de junio de 1997 varios trabajadores, entre ellos M.G., entorpecieron el ingreso a las oficinas de la empresa y que incluso el citado “participó activamente en estos hechos arengando y respaldando los actos que estaba haciendo el señor ....”, sin contar que el propio demandante en el interrogatorio de parte confiesa haber estado ese día en las instalaciones de la empresa en Facatativá.

Después, retomando lo dicho por el mismo tribunal en el fallo que resolvió el proceso de fuero sindical adelantado por el aquí demandante contra la misma accionada, en el que se citó la sentencia de esta S. del 12 de febrero de 2003, remató en los siguientes términos:


“En autos tal como se explicó probatoriamente hubo individualización y participación activa del demandante, en el cese declarado ilegal, por acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no siendo necesario la exigencia de un proceso previo para establecer la participación en un cese de actividades declarado ilegal...estimándose además, que ha sido este juicio, en donde se ha debatido, si el actor, tuvo o no, una participación activa, en el cese ilegal, motivo por el cual, no aparece como una decisión arbitraria, la decisión que se toma.”


III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado del demandante interpuso en su contra el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación total, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar condene de acuerdo con lo pedido en el libelo inicial.


Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos.


PRIMER CARGO


Acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 29 de la Carta Política, lo que conllevó al quebranto de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, y 1746 del Código Civil; 127, 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353,354, 467, 468, 471 y 476 del C. S. del T., estos últimos en relación con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial y la indemnización por despido sin justa causa (artículo 59 de la convención 1995 – 1997); 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y s.s. del Decreto 116 de 1976; 1º y s.s. de la Ley 21 de 1982; 7º de la Ley 11 de 1984; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 8º de la Ley 71 de 1988; 28 2B del Acuerdo 044 de 1989; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993.


Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


“Dar por demostrado, sin estarlo, que sí existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido.


“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido en represalia porque el sindicato había presentado un pliego único nacional el 1º de octubre de 1997.


“Dar por demostrado, sin serlo, que el sindicato el (sic) presentó pliego de peticiones a la empresa hasta el 4 de noviembre de 1997.


“No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de noviembre SINTRAELECOL le entregó a la demandada una copia del pliego único nacional y no un pliego dirigido a ella en concreto.


“No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR