Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26328 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26328 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha04 Abril 2006
Número de expediente26328
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 26328

Acta No. 24

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.S. CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2004, en el proceso que promovió contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-, y al cual se convocó como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que R.S.C. demandó a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – C.V.C.-, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación “desde el 11 de enero de 2000 con ocasión de haber cumplido en esa fecha los 55 años de edad y haber tenido sus veinte (20) años de servicio en la entidad” (folio 6), junto con sus incrementos legales, intereses de mora e indexación, aduciendo para ello, básicamente, que por haber prestado sus servicios personales a la demandada por más de 20 años y cumplir 55 años de edad, tiene derecho a que ésta le reconozca la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo tercero, del Decreto 1151 del 25 de abril de 1997.


También está dicho en la demanda inicial que por ser la demandada un establecimiento público y haberse declarado inconstitucional la posibilidad de establecer por la misma entidad en sus estatutos los cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales, “solicito previa admisión, se considere la posibilidad de enviar la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa del valle del Cauca” (folio 7).


Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘ilegitimidad sustantiva de la parte demandada’, ‘pago’, ‘falta de integración del litisconsorcio necesario’, la llamada ‘genérica o innominada’ y las de ‘falta de jurisdicción’ y ‘falta de competencia’, fundadas éstas en que “el demandante es un empleado público aspecto que incluso se encuentra definido por la jurisdicción ordinaria cuando tramitó un proceso ordinario laboral (...). El empleado ejerció las funciones de Palafreno que para nada tienen que ver con el sostenimiento y mantenimiento de obra pública” (folio 32).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Cali, una vez ordenó integrar el contradictorio por pasiva con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --quien también se opuso a las pretensiones del demandante alegando que la pensión le correspondía asumirla a la demandada inicial y formulando las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘falta de agotamiento de la reclamación administrativa’ y ‘falta de integración del litisconsorcio necesario’ (folio 73)--; y despachó negativamente las excepciones previas de ‘falta de jurisdicción’ y ‘falta de competencia’ con el argumento de que, no obstante ser cierto que “de acuerdo con el cargo desempeñado por el actor éste se catalogaba como empleado público” (folio 61), también lo era que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, “de conformidad con el art. 2º del C.P.L. y s.s., reformado por el art. 2º de la Ley 712/2001 (ibídem), por sentencia de 9 de marzo de 2004, condenó a la demandada a pagarle al demandante “la pensión vitalicia de jubilación sobre la base establecida de $413.424, actualizada y en porcentaje del 75% de la misma, a partir del 11 de enero de 2000” (folio 192), junto con los intereses moratorios “de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (ibídem), con costas a cargo de la entidad vencida; decisión que apelada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-, fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de vejez “desde el 1º de mayo de 2003 a razón de $332.000 mensuales una vez se haya emitido el bono pensional de éste” (folio 27 cuaderno 2). Adicionalmente, le ordenó “gestionar inmediatamente el citado bono pensional si a la fecha no lo hubiere hecho” (ibídem); lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, como a la apelante, y le impuso costas de la instancia.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión R.S. CASTILLO pretende en su demanda (folios 6 a 13 cuaderno 3), que fue replicada (folios 22 a 26 y 44 a 45, cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado.


Con tal propósito le formula los dos siguientes cargos:


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 2º, Parágrafos 2º y , del Decreto 1151 de 1997, reglamentario del Decreto 1275 de 1994 y de la Ley 100 de 1993; y su demostración es posible reducirla a la aseveración del recurrente de que “la sentencia apelada desconoce la especialidad legal que tenía el actor por laborar en la C.V.C.; pues las normas que regulan su caso, serían única y exclusivamente el Decreto 1151 de 1997, norma que reglamentó el decreto Ley 1275 de 1994 y a la Ley 100 de 1993 (folio 9 cuaderno 3), los cuales pasa a transcribir.


En términos del recurrente, el mencionado decreto “es una norma especial que prevalece sobre la norma general” (ibídem), así como es “norma posterior al decreto 813 de 1994 (ibídem), amén de que para cuando entró en vigencia “no había sido pensionado, ni se encontraba afiliado a la régimen de pensiones” (ídem), de suerte que, como lo entendió el juzgado de primera instancia, “la C.V.C. debe pagar la pensión y ya cuando el actor cumpla 60 años, podrá compartirse con el I.S.S.” (folio 10 cuaderno 3).


La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C.-, reprocha al cargo disentir de las conclusiones probatorias del cargo, a pesar de dirigirse por la vía directa de violación de la ley; y en cuanto al fondo del asunto, advierte que por haber sido el actor ‘empleado público’ --“circunstancia que no es materia de debate y es importante tenerla en cuenta” (folio 23 cuaderno 3)-- y afiliarse a la entidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de ese año, su pensión está regulada por el Decreto 813 de 1994, de modo que, le debe ser reconocida por dicho Instituto, como lo ordenó el ad quem. Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifiesta carecer de interés jurídico para oponerse a su prosperidad.


SEGUNDO CARGO


Acusa la infracción directa de un repertorio de normas que no es necesario transcribir relacionadas con la fijación del salario mínimo legal, las cuales dice condujeron al juzgador a aplicar indebidamente “los artículos 27 del decreto 3135...

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