Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35283 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552546994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35283 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente35283
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 35283



Acta No. 06



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2007, en el proceso que instauró en su contra NELLY MARTÍNEZ DE SALAMANCA.





I .- ANTECEDENTES.-



1.- N.M. de S.manca demandó al I.S.S. con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge fallecido Hernán S.manca Rodríguez, teniendo en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral por ser superior, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como apoyo de sus pretensiones expuso que mediante Resolución 10200 de 1996, el I.S.S. le reconoció a su esposo pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El I.B.L. fue calculado tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos, cuando le resultaba más favorable considerar el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral. El pensionado falleció el 20 de diciembre de 2003 y a ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes, de la cual pidió reliquidación para que se tuviera en cuenta el promedio del ingreso de toda la vida laboral del causante, la cual le fue negada. (Fls. 3 a 11).



2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que el causante era beneficiario del régimen de transición, que fue pensionado por vejez, que como le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el I.B.L. se calculó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. No se tuvo en cuenta toda la vida laboral, porque de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para esos efectos se requiere haber cotizado 1250 semanas, lo que no se acreditó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls. 46 a 50).


3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 14 de noviembre de 2006, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos (fls. 87 a 93).


II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por sentencia de 31 de julio de 2007, revocó la de primer grado y condenó al I.S.S. a reajustar la pensión de sobrevivientes de la actora, teniendo en cuenta la incidencia de la reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge fallecido, como consecuencia de calcular el I.B.L. de esta última prestación teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda la vida laboral.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que el I.S.S. reconoció al cónyuge de la demandante pensión de vejez a partir del 13 de junio de 1996, tomando como referencia 1.243 semanas cotizadas y un ingreso base de cotización de $324.279,oo. Que por ser mayor de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el Sentenciador que el Instituto demandado no liquidó la pensión de vejez conforme a los parámetros de dicha disposición, pues calculó el ingreso base de liquidación sobre el tiempo cotizado entre el 1° de abril de 1994 y el 13 de junio de 1996, siendo que tal como se demuestra con los folios 24 y 25 del cuaderno 2, sería más favorable calcular el monto pensional con fundamento en toda la vida laboral. Indicó que el I.B.L. a tomarse como base fija era la suma de $783.551,oo.


III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Para tal efecto formuló dos cargos, que no fueron replicados, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por violar por la vía directa “el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente los artículos 36 y 46 de dicha ley”.


En el desarrollo asevera el casacionista: “No se requiere de un gran esfuerzo intelectivo para, después de leer los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, concluir que el ingreso base de liquidación a que se refiere la primera de las normas debe tomarse en cuenta para liquidar todas las pensiones previstas en esa ley, pues la única excepción la constituye la pensión de vejez de las personas comprendidas en el régimen de transición consagrado en la segunda de tales disposiciones.


“Como lo pretendido por N.M. de S.manca fue obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, por ser la cónyuge supérstite de Hernán S.manca Rodríguez, es forzoso concluir que la regla legal aplicable es la prevista en le artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación al que se refiere dicha norma es el que debe utilizarse para liquidar cualquier pensión de las previstas en esa ley que no corresponda a la pensión de vejez de alguien amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


“La pensión de sobrevivientes y la pensión de vejez son dos pensiones diferentes. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente es aplicable para determinar ‘el ingreso base para liquidar la pensión de vejez’ de quienes quedaron comprendidos en el régimen de transición, que no es el caso de N.M. de S.manca, quien ni pretendió la reliquidación de una pensión de vejez ni es una de las mujeres incluidas en el régimen de transición, por cuanto su derecho a la pensión de sobrevivientes lo tiene como...

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