Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34599 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552546998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34599 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente34599
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 34599 Acta No.06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.


Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada.


Téngase a la doctora LUCÍA ÁRBELAEZ DE TOBON con T.P.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 73 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor de los años 2001 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.


Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 3 de julio de 1978, hasta el 30 de junio de 2005 en la ciudad de Bogotá; mediante comunicación DRH No. 898 del 20 de junio de 2005 el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, por lo que le canceló la respectiva indemnización convencional; tuvo la calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Gerente de la Oficina Comuneros; desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial al que tenía derecho, pues el último se produjo en el mes de diciembre de 2000, con retroactividad al 1º de enero de ese año.



Continúa afirmando, que teniendo en cuenta el semestre en que se produjo su ingreso a la entidad, el Banco sólo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3%, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste a partir del 1º de enero de 2001 a 2005 en el IPC acumulado del año anterior, para cada vigencia; siempre fue beneficiario del aumento del 3%, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2001 y hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste último su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2001, al 2005 no realizó en forma automática sobre el sueldo mensual básico los reajustes que le asisten desde el 1º de enero de 2002 y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido y que agotó la vía gubernativa.


El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación no encuentra asidero jurídico; de sus hechos admitió la relación laboral, en modalidad contractual, el cargo que ocupaba el actor al momento de la finalización del vínculo laboral, su condición de beneficiario del aumento automático del 3% originado en la convención colectiva de trabajo, agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los aclaró o negó. Propuso como excepciones, prescripción”, “pago”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe” y la “genérica”.


La primera instancia terminó con sentencia del 25 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación, interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, confirmó el fallo del a quo.


Precisó, que la controversia confluye a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el IPC, certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la Corte Constitucional y en donde el punto de mayor discusión correspondió al de determinar la calidad del demandante, bien como trabajador oficial o trabajador privado.

Consideró, que los reajustes que se discuten no están fundamentados en preceptos legales o gubernamentales, sino en la sentencia C – 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, pero que la ratio decidendi de la misma, se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico, por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital.


Luego copió apartes de la sentencia aludida para indicar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, mas no un establecimiento de un reajuste para los años 2000 a 2005, como lo pretende el recurrente, que resulta inocua la discusión relativa a la determinación de la categoría de trabajador privado u oficial del actor, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política, se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales, “si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial”.


Expuso, que si se arribara a la conclusión de que el actor era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, puesto que estos tienen la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria.


Finaliza el ad quem, planteando que pretender los reajustes salariales en mención, no obstante las razones expuestas, equivale a considerar que la actora es empleada pública y en ese caso ésta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto y que “bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no está determinado su decreto por el Gobierno y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; solicita que, en el evento de que se establezca que no es trabajador oficial, “se ordene su aumento como empleado particular”. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente...

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