Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35470 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552547062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35470 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente35470
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35470 Acta No.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.M.C.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 2002, hasta la terminación de su contrato de trabajo, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondientes a los años 2001 y 2002, sumado al incremento anual del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de mayo de 2003 en la ciudad de Bogotá; su último cargo fue el de Asesor Comercial; el Banco desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenada por el Gobierno Nacional con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la Corte Constitucional para el efecto; la accionada suscribió con el sindicato UNEB la última Convención Colectiva de Trabajo, el día 1º de diciembre de 1999, estipulando en su artículo 1º los aumentos de sueldos; su último aumento de sueldo se produjo entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado el reajuste sobre la asignación básica mensual y que tuvo la calidad de trabajador oficial.

También expresó, que teniendo en cuenta el semestre en que se produjo su ingreso a la entidad, el Banco sólo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3%, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste a partir del 1º de enero de 2002 y 2003 en el IPC acumulado del año anterior para cada vigencia; la entidad demandada, además de realizar los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo su ingreso; siempre fue beneficiario del aumento del 3%, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2001 y hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste último su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 y 2003 no realizó en forma automática sobre el sueldo mensual básico los reajustes que le asisten desde el 1º de enero de 2002 y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos y prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo y que agotó la vía gubernativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, cargo desempeñado, modalidad contractual, su condición de beneficiario del aumento automático del 3% originado en la convención colectiva de trabajo, agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los aclaró o negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y “pago”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación, interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó el fallo del a quo.

El Tribunal centró su atención en determinar la procedencia de los reajustes legales y extralegales reclamados, para lo cual consideró fundamental dilucidar la normatividad aplicable a los trabajadores del Banco accionado, “aspecto sobre el cual gira el quid del asunto”, pues para la activa resulta viable, sustentada en su condición de trabajador oficial que lo convierte en servidor público, mientras que para la pasiva, resulta inaplicable sustentada en la naturaleza de la entidad y la normatividad que rige para los trabajadores del Banco.

Estimó que por Decreto 092 de 2000 se estatuyó que el régimen del personal vinculado al Banco Cafetero sería el de los trabajadores particulares, conforme los estatutos de la entidad, es decir, que gozan de un régimen especial en las relaciones de trabajo, que los asimila a los trabajadores particulares o privados, pese a que ostenten o no la condición o calidad de trabajadores oficiales, por lo que si están sujetos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos legales ordenados por el Gobierno para los servidores públicos en virtud de los alcances ordenados en sentencias de constitucionalidad, le son inaplicables, sin olvidar que para los trabajadores del sector privado, única y exclusivamente se reajustan anualmente, el valor de los salarios que por expresa disposición legal, se encuentran contemplados bajo el rango de mínimos. Y en cuanto al reajuste convencional, la entidad lo efectuaba automáticamente, lo que significa que no hay lugar a ordenar incrementos salariales con fundamento en el texto extralegal.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea, el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

En la demostración censura al Tribunal por considerar que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y dejar por fuera a los trabajadores oficiales, lo cual va contra lo dispuesto en nuestra Constitución Política, la que tiene previsto que los empleados oficiales, son servidores públicos, con los derechos y garantías que le otorgan las leyes, por lo que la interpretación del ad quem deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos, incluyendo a los trabajadores del banco demandado.

Expresa, que el Tribunal incurrió en error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, puesto que por su calidad de trabajadores oficiales tienen derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C – 1433 de 2000, C – 1064 de 2001, C – 1017 de 2003 y C – 931 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, artículo 1º del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. P.. No.3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo ...

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