Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44720 de 1 de Febrero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 01 Febrero 2011 |
Número de expediente | 44720 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 44720
Acta N° 02
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ VICENTE DAZA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a reliquidar la pensión sanción, indexando la base salarial conforme al índice de precios al consumidor causado entre los años 1994 y 2004, esto es, desde el momento del despido hasta el reconocimiento de la prestación; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para la EDIS desde el 16 de marzo de 1976 y hasta el 26 de octubre de 1994; que en virtud de una sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y que fuera confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le fue reconocida la pensión sanción a partir de los 50 años de edad; que al ser beneficiario del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C 891 A de 2006, la prestación debe ser indexada; y que solicitó la reliquidación, petición que le fue resuelta en forma negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no previó ningún tipo de actualización o indexación y que en proceso anterior se había definido con efectos de cosa juzgada la cuantía de la pensión sanción. Aceptó los hechos de la demanda, excepto el relacionado con la obligación de indexar la mesada pensional. Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago y la genérica
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de B.D.C., que en sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al accionante en la suma de $602.235.21 junto con los reajustes de ley; al pago de las diferencias causadas a partir del 28 de febrero de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción absolvió de las demás súplicas incoadas; y le impuso las costas del proceso a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado, y le impuso las costas en la instancia a la entidad recurrente.
Para esa decisión, luego de establecer que el demandante fue pensionado por medio de la Resolución No. 228 del 22 de febrero de 1999, consideró que conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, era procedente la indexación de la base salarial a fin de establecer la cuantía de la pensión sanción y de esta manera evitar las consecuencias económicas causadas por la inflación.
Finalmente, y en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada que fuera propuesta por la accionada, consideró que no se encontraba probada al no haberse debatido en el proceso anterior la procedencia de la indexación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, y en sede de instancia esta S. revoque el fallo condenatorio de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de “… los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891A el 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre cuando ésta, produzca efectos.
De la demostración se destaca lo siguiente:
“(…)
La Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consistente en que el Legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (Sentencia C.C. C-408 de 1998).
Esto quiere decir que al no estar determinado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la indexación del ingreso base de liquidación, surge el interrogante del cómo controlar esa omisión legislativa?
A lo que responde ese tribunal constitucional, con el argumento central que frente a la inactividad legislativa (Plazo que se otorga al Congreso de la República) para fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de ajustes, es está Corporación la llamada a determinar, fijar y señalar la actualización del ingreso base de liquidación contendía (sic)...
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