Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30437 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30437 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente30437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M. y

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

R.icación n.º 30.437

Acta n.º 02

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).


SENTENCIA DE INSTANCIA


Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia que corresponda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORMAN RAMÍREZ YUSTI contra el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “R.H. TORO” DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL CALDAS.


  1. ANTECEDENTES


Esta S. de la Corte, en virtud de fallo del 1 de julio de 2009, casó la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., que, a su turno, confirmó el proveído absolutorio proferido, el 24 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.


Consideró que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que le atribuyó la censura, porque el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral; que el juzgador de segunda instancia se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella presumida, por lo que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo; y que aquel sentenciador, en lugar de inferir de la actividad laboral del demandante la existencia presunta del contrato de trabajo, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.


En función de instancia, y para mejor proveer, dispuso que se trajera a los autos copia del acta o partida del registro civil de nacimiento de Norman Ramírez Yusti. Esta prueba fue aportada por el gestor judicial del demandante y figura a folio 60 del cuaderno de casación.





II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La capacidad para ser parte en un proceso judicial se predica de los sujetos dotados de personalidad jurídica, con vocación legítima para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los ritos del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto por el artículo 145 del estatuto de la materia, esa capacidad para ser parte en un proceso judicial la tienen las personas naturales o físicas y las personas jurídicas.


Esta precisión conceptual viene a cuento, porque la demanda con la que se promovió el proceso figura dirigida contra el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja “R.H.T., que, conforme al documento de folio 5, carece de personalidad jurídica, como que su naturaleza jurídica es la de ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de carácter privado, que pertenece a la Cruz Roja Colombiana, S.C., que, en cambio, sí tiene personalidad jurídica, pues es una persona jurídica de derecho privado, de utilidad común y sin ánimo de lucro, cuya personería jurídica fue reconocida por medio de la Resolución 002 del 27 de mayo de 1929.


Así escuetamente presentado el asunto, se estaría frente a la ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte. Empero, ello resulta más aparente que real, porque el plenario da noticias de varias circunstancias que, analizadas en conjunto, permiten predicar de la Cruz Roja Colombiana, S.C., su calidad de parte demandada en esta causa procesal.


Ni por asomo, ni remotamente, se ha cuestionado la capacidad para ser parte por pasiva, lo que, sin duda, refleja plena conciencia de los litigantes de estarse en presencia de un enfrentamiento judicial entre sujetos que gozan de personalidad jurídica, atributo que, en derecho, los habilita para adquirir derechos, pero también para contraer obligaciones.


A voces del documento que corre a folio 5, el G. y el Director Científico del Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja “R.H.T.” tienen “la representación legal específica de la Cruz Roja Colombiana S.C., ante la rama ejecutiva y sus autoridades administrativas, ante las Jurisdicciones ordinarias, contenciosas administrativas, constitucional y especial ante la Fiscalía de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República y demás organismos de vigilancia y control de las (sic) órdenes Nacional, Departamental y Municipal, Ministerio Público y entidades territoriales, sus corporaciones y funcionarios”.

Ello significa que las conductas jurídicas que el Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” realiza, por conducto de su G. y de su Director Científico, son predicables, en verdad, de la Cruz Roja Colombiana, S.C., en tanto son expresiones de la representación legal que se les ha confiado. No se olvide que la quintaesencia de la figura jurídica de la representación radica, precisamente, en que los actos del representante obligan al representado, pues aquél no los ejecuta en su propio nombre, sino en el de éste.


Al hilo de lo acabado de expresar, obsérvese que la notificación del auto admisorio y la entrega de copia del libelo (que expresan el acto jurídico-procesal del traslado de la demanda) se hicieron a J.C.A.A. (fl. 45), quien es el G. del Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” (fl. 4) y, en tal condición, deviene representante legal de la Cruz Roja Colombiana, S.C..


Registra el documento de folio 46 el mandato judicial que Juan Carlos Alzate Arango, como representante legal del Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas, le otorgó a un profesional del derecho, “para que intervenga como apoderado de la entidad hospitalaria en el proceso ordinario laboral de primera instancia” que le promovió N.R.Y..

En nombre y representación de la Seccional Departamental de la Cruz Roja Colombiana, J.C.A.A. celebró los denominados “contratos de prestación de servicios” con el demandante (folios 364 a 383).


Claro que tenía que ser en nombre y en representación de la Cruz Roja Colombiana, S.C., como podía actuar Juan Carlos Alzate Arango, que no del Hospital Infantil Universitario “R.H.T., pues, se repite, carecía de personalidad jurídica, en tanto que era un establecimiento (IPS) de propiedad de aquélla, que, en cambio, se itera, sí gozaba de personalidad jurídica.


Se declara expresamente en “los contratos de prestación de servicios” que la Seccional Departamental de la Cruz Roja Colombiana es “propietaria del Hospital Infantil Universitario”. Ello traduce el reconocimiento de que el Hospital Infantil Universitario no tiene personalidad jurídica, la que reside en la Cruz Roja Colombiana, S.C..


Igual reconocimiento, no explícito, pero sí tácito, se hace en los documentos de folios 9, 10, 12 a 18, 52 a 53, 147 a 170, 189 a 224, 227 a 262, 267, 269, 271 a 277, 279, 281 a 286, 290 a 304, 306 a 317, 318, 322 a 334, 336 a 338, 340 a 343, 345 y 348, al encabezarse “HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA DE MANIZALES”.


Ni en la demanda ni en su respuesta se ocultó que el Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” es de propiedad de la Cruz Roja Colombiana, S.C..


En los certificados de retención en la fuente que obran a folios 6, 7, 8 y 11 figuran como retenedoras la Cruz Roja Colombiana de Caldas y la Seccional Departamental de Caldas de la Cruz Roja Colombiana.


Los convenios que registran los documentos de folios 47 a 51, 171 a 178 y 179 a 186 fueron celebrados por la Cruz Roja Departamental de Caldas/Hospital Infantil Universitario y la Universidad de Caldas.


En el encabezamiento de las documentales que militan a folios 23, 25, 26 y 28 aparece “SECCIONAL DEPARTAMENTAL DE CALDAS DE LA CRUZ ROJA”, seguido de “HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO” y de “R.H. TORO”. En el de folio 397 figura “CRUZ ROJA COLOMBIANA”, seguido de “NOMINA DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL INFANTIL DE MANIZALES”.



Dan cuenta, pues, tales instrumentos de que la Cruz Roja Colombiana, S.C., es, en verdad, el sujeto de derechos y obligaciones, trasunto de su personalidad jurídica.


De suerte que, por fuerza de la prevalencia de la realidad sobre la apariencia, las decisiones de la Corte, en función de instancia, se tomarán frente a la Cruz Roja Colombiana, S.C., como parte demandada.


Así, está satisfecho el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, y, todas las puertas están abiertas para una sentencia de fondo, razón de ser de un proceso judicial, su destino natural y obvio, a la par de venero de su justificación y legitimación.


Quede claro que no se varió la parte demandada. Simplemente se aprovechó lo que muestran los hechos (que son tozudos, no cabe duda) para sólo precisarla, en el sano propósito de impedir el sacrificio del derecho sustancial a costa de una deficiencia aparente, que nunca existió en realidad.


2. Como lo dejó sentado la Corte, en sede de casación, la demostración del hecho de la prestación personal de servicios por parte del demandante desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de manera que la actividad del juzgador de instancia debió haberse orientado a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal, en tanto demuestran...

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