Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35937 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35937 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente35937
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente



Radicación N° 35937

Acta N° 26



Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., en el proceso ordinario adelantado por MARÍA HILDA ACOSTA LOSADA contra VICENTE V.B. y OTROS.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante, en calidad de cónyuge supérstite del causante F.F., demandó a VICENTE V.B. en su condición de empleador, a las sociedades M.L.L. LTDA. y EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO, como contratistas, y a la compañía PETROTESTING COLOMBIA S.A., como dueña de la obra; procurando se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de éstos con el trabajador fallecido, entre el 15 de noviembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005. Según la actora, dado que su cónyuge falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, los demandados están obligados solidaria y mancomunadamente, por lo cual debe condenárseles al reconocimiento y pago a su favor de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, al capital que representa el equivalente a la pensión que le corresponde por la muerte de su esposo, así como a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.


Como fundamento de esos pedimentos, la demandante argumentó, en resumen, que su cónyuge F.F., laboró para el demandado V.V.B., mediante un contrato de trabajo verbal, en el cargo de operario de la máquina motoniveladora de propiedad de su empleador, entre el 15 de noviembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005, fecha última en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que al momento de dicho infortunio éste se encontraba operando la mencionada máquina, en trabajos de mantenimiento de la vía carreteable que del Municipio de Ortega conduce a Chaparral – Tolima, la cual se volcó y le produjo golpes que le causaron la muerte; y que esa vía ubicada en la vereda Puracé era utilizada como acceso al campamento petrolero en el Departamento del Tolima de propiedad de la sociedad Petrotesting Colombia S.A., la cual, a su vez, había contratado para la ejecución de una obra a la Empresa Asociativa de Trabajo C.O.P.P. Construcción y Obras Petroleras del P., y esta última contrató el mantenimiento de la vía con la compañía M.L.L.L...


Continuó diciendo, que fue M.L.L.L.. quien subcontrató a V.V.B., para ejecutar el trabajo de nivelación del camino carreteable donde sucedió el accidente, pero esa labor la realizó el causante bajo las órdenes de su empleador, cumpliendo un horario de trabajo y devengando un salario mensual en cuantía de $1.440.000,oo. Ello con pleno conocimiento de los codemandados, quienes no cumplieron con la obligación de afiliar a dicho trabajador a la seguridad social y sólo cancelaron los gastos de las exequias, que ascendieron a la suma de $1.900.000,oo. Por consiguiente ellos son solidarios en el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones reclamadas y el capital de la pensión a que hubieren tenido derecho los beneficiarios de haberse sufragado aportes a riesgos profesionales.


Por último, añadió que con el fallecido contrajo matrimonio el 16 de mayo de 1999; que convivieron bajo el mismo techo; que dependía económicamente de su esposo fallecido, y que su muerte le causó inmensos daños morales y materiales que se deben resarcir, máxime que aquél era una persona joven en plena producción.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


El demandado V.V.B., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. De sus hechos, admitió que el causante operó la máquina motoniveladora de su propiedad que le había arrendado a la firma M.L.L.; que el fallecimiento de dicho operario sucedió el 16 de febrero de 2005, el pago de sus exequias y la condición de la demandante como cónyuge sobreviviente. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación y prescripción. En su defensa sostuvo que no hubo ninguna vinculación laboral, dado que el fallecido operó la citada máquina en calidad de contratista independiente a través de una relación civil; que éste ejercía la actividad contratada por un precio determinado; que prestaba sus servicios sin subordinación, con asunción de todos los riesgos y obrando con plena libertad técnica o directiva. Agregó que el occiso se encargaba autónomamente del mantenimiento general de esa máquina, incluyendo el abastecimiento de combustibles y lubricantes, al igual que de las eventuales reparaciones, por lo cual el contratante demandado siempre actuó de buena fe (folios 115 a 130).


El codemandado PETROTESTING COLOMBIA S.A., al contestar el libelo demandatorio se opuso al éxito de las peticiones. Respecto de los supuestos fácticos, únicamente aceptó la ejecución de las obras en la vía de acceso al campamento petrolero. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe, e inexistencia de las obligaciones. Como hechos y razones de defensa, expuso que la empresa no tuvo ningún tipo de vinculación con el señor F.F., pues éste le prestaba servicios verdaderamente al demandado V.B.; que el contrato de obra para la adecuación y arreglo de la carretera en cuestión, fue suscrito con la firma Construcciones y Obras Petroleras del P. – COPP-, el cual se inició el “1° de febrero de 2005” y no antes, correspondiendo a una labor extraña a las actividades normales de la sociedad contratante, cuyo objeto social era la investigación, exploración y explotación del petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, mas no la construcción de carreteras u obras civiles; que en este caso no se configura la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.d.T., por no cumplirse los presupuestos que trae la norma; y, que la empresa nunca conoció ni autorizó para que se subcontratara a los señores V. y F.. Solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Cóndor S.A., compañía de seguros generales, con la que constituyó las pólizas de garantía por incumplimiento del contrato de obra (folios 67 a 86).


El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con proveídos del 21 de marzo y 11 de agosto de 2006 (folio 146 - 147 y 193), dio por no contestada la demanda a las accionadas EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO, y M.L.L. LTDA., a ésta última por cuanto no subsanó la respuesta que había dado al libelo demandatorio.


Con auto del 29 de marzo de 2006 (folio 153), el a quo ordenó llamar en garantía a la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien una vez notificada dio contestación oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que no tiene obligación alguna de afectar la póliza de cumplimiento que tomó la empresa PETROSTESTING COLOMBIA S.A., ya que no existe relación laboral entre el causante y la asegurada. Con base en ello propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del contrato de seguro que ampare los derechos demandados, y la genérica que resulte probada en el proceso (folio 172 a 177).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D., con sentencia fechada 5 de octubre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido F.F. y el demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ, con una vigencia del 15 de noviembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005, y como consecuencia de lo anterior condenó al empleador a reconocer y pagar a la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, las siguientes sumas y conceptos: $97.494,44 por auxilio de cesantía, $2.989,83 por intereses a la cesantía, $44.750,oo por prima de servicios proporcional del año 2004, $49.806,94 por prima de servicios proporcional por la fracción de 2005, $48.747,22 por compensación de vacaciones, $9’156.002,40 por indemnización moratoria entre el 17 de febrero de 2005 y el 17 de febrero de 2007, y a partir de esa última fecha intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales adeudadas.


Así mismo, condenó al citado accionado V.B., a cancelar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del referido trabajador, desde el 15 de febrero de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, más los reajustes de ley y las costas del proceso.


Por último, absolvió a dicho demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra, y a los otros codemandados de la totalidad de las súplicas incoadas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la anterior determinación, apelaron la demandante y el accionado V.V.B., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con la sentencia calendada el 30 de enero de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al demandado recurrente de todas y cada una de las pretensiones demandadas; confirmó la absolución impartida por el a quo a los demás codemandados; impuso las costas de la primera instancia a la actora y se abstuvo de condenarlas en la alzada.


Para esa decisión, el ad quem, con fundamento en las...

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