Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41490 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41490 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / ADICIONA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente41490
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41490

Acta N° 26

Bogotá D. C, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia calendada el 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta H.M.G.V..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A., procurando la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por causas imputables a la empresa, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a su favor a la cancelación de los salarios correspondientes al mes de enero de 2004, las primas legal de diciembre y extralegal de navidad del año 2003, las indemnizaciones “por renuncia motivada por justa causa imputable al empleador” y la “moratoria, por el no pago en tiempo de los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación laboral”, todo ello liquidado con un salario promedio mensual equivalente a $1.034.760,oo, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó en síntesis, que laboró para la sociedad demandada del 8 de febrero de 1972 hasta el 16 de febrero de 2004, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de producción, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:45 p.m. de lunes a viernes; que devengó un último salario básico por la suma de $904.807,oo mensuales, siendo el promedio mensual la cantidad de $1.034.760,oo; que finalizado el vínculo contractual, no se le cancelaron los salarios correspondientes al mes de enero de 2004, ni las primas legal de diciembre y extralegal de navidad del año 2003, consagradas en la cláusula décima segunda de la convención colectiva de trabajo, como tampoco la cesantía por todo el tiempo trabajado; que por razón del incumplimiento de la accionada en sus obligaciones y deberes, se vio precisada a renunciar por justas causas imputables a la empleadora, sin habérsele reconocido la correspondiente indemnización; y que era afiliada a la organización sindical de primer grado y de industria SINTRAQUIM, encontrándose a paz y salvo para la fecha del retiro, y por tanto tenía la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de enero de 2002.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda bajo la razón social CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para lo cual allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, y se opuso tanto a las declaraciones como a las condenas solicitadas. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral para con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el no pago de indemnización alguna, la afiliación a la organización sindical SINTRAQUIM y la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos los negó. Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y las demás que se declaren de oficio o que resulten probadas.

Como razones de defensa, esgrimió a folios 41 a 50 y 76 - 77 del cuaderno del Juzgado, lo siguiente:

(I) Que a la demandante no se le adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales, toda vez que le canceló el sueldo reclamado del mes de enero de 2004 por la suma de $872.117,oo, y a la ruptura del vínculo contractual, entre otros conceptos, la cesantía por valor de $33.246.562,oo que comprende anticipos por $30.003.103,oo y un saldo final de $3.243.459,oo; intereses a la cesantía por $49.733,oo; prima de navidad año 2003 y fracción del 2004 en cuantías de $904.807,oo y 115.614,oo respectivamente; primas semestrales año 2003 y la proporcional 2004 en su orden por $559.297,oo y $132.651,oo; auxilio convencional por renacimiento de la pensión de vejez en la cantidad de $1.000.000,oo; y prima de carestía por $14.839,oo; y que en total se le consignó mediante título de depósito judicial la suma de $7.367.132,oo a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por razón de la negativa de la trabajadora de recibir los tres cheques que se le habían girado por las cantidades de $569.297,oo, $872.117,oo y $5.935.718,oo.

(II) Que la empresa a pesar de encontrarse en “condiciones económicas bastante precarias”, cumplió con todas las normas que rigen las relaciones de trabajo y las obligaciones laborales que le correspondían, cuyo estado “de insolvencia, de iliquidez, de descenso de los ingresos operacionales y de presentación negativa de su capital de trabajo” fue ratificada por la Superintendencia de Sociedades al convocar a la sociedad al trámite de la liquidación obligatoria, según auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004.

(III) Que el verdadero motivo para que la actora presentara renuncia al cargo desempeñado, fue el haber adquirido el derecho para iniciar el disfrute de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mas no lo indicado en la carta de terminación de la relación laboral, y por consiguiente resulta infundada la reclamación de la indemnización por despido indirecto.

(IV) Que la empresa siempre actúo de buena fe, durante la vigencia y a la finalización del contrato de trabajo de la accionante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia del 31 de julio de 2008, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído del 17 de octubre de 2008, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, y ordenó conocer del proceso en el grado jurisdiccional de Consulta por ser la decisión del a quo totalmente desfavorable a la trabajadora demandante (folios 174 – 175).

El 30 de abril de 2009 la alzada profirió sentencia (folios 184 a 194), por medio de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las sumas de $118.279.206,40 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, y $795.910,40 por indemnización por mora en la cancelación de las prestaciones, junto con la correspondiente condena en costas de primera instancia, sin que haya lugar a ellas en el grado de consulta.

El ad-quem comenzó por advertir, que eran hechos indiscutidos, la existencia de la relación laboral de las partes en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de febrero de 1972 y el 16 de febrero de 2004, al igual que el cargo desempeñado de auxiliar de producción, el salario básico mensual devengado en cuantía de $904.807,oo y el promedio por valor de $1.038.144,oo mensuales.

En lo concerniente a la , la Colegiatura señaló que compete a la trabajadora demostrar la ocurrencia del despido por causas atribuibles al empleador, (para el caso el no pago de los emolumentos señalados en la carta de renuncia), y al examinar el caudal probatorio obrante en el proceso, encontró que esos estipendios efectivamente sólo fueron cubiertos en la liquidación final de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por iniciativa de la demandante.

Expresó que por lo anterior, al estar acreditadas las razones expuestas en la carta que puso fin al vínculo contractual, no es de recibo lo alegado por la accionada de que el motivo de la ruptura era el “hecho del reconocimiento de la pensión”; además que si la compañía “hubiese querido hacer valer dicho hecho hubiese tomado la iniciativa de manera unilateral de haber dado por terminado el contrato de trabajo aduciendo dicha causa, pero como no lo hizo se observa claramente que la decisión de la demandante fue la que rompió dicho vínculo”.

Insistió que era indudable que los hechos esbozados por la actora fueron probados en el proceso, Es así que “las...

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