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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40805 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente40805
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.40805

Acta No.26

Bogotá, D.C., nueve (9) agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.H.D. contra la sentencia 29 de agosto de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió contra V.S.M..

ANTECEDENTES

El recurrente H.D. pidió que se declarara que existió contrato verbal de trabajo desde el 29 de agosto de 1969 hasta el 4 de agosto de 2006, que culminó por el incumplimiento del empleador, S.M., de las obligaciones laborales y, en consecuencia reclamó el pago de la totalidad de cesantías junto con sus intereses, la sanción por mora de que trata el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, las primas semestrales de servicio, la compensación de vacaciones en dinero, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T o la indexación, las cotizaciones a salud y pensión con los correspondientes intereses moratorios y la indemnización por falta de consignación oportuna de las cesantías; además, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que prestó servicios a V.S.M., quien era propietario del establecimiento TALLERES MILAN, a través de contrato de trabajo verbal, desde el 29 de agosto de 1969 hasta el 4 de agosto de 2006; el último salario que devengó fue de $800.000; la labor que ejercía era la de operador de torno “en la rama técnica de mecánica industrial”, la cual ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y sin que cambiaran las condiciones de trabajo”; el establecimiento modificó su razón social, el 12 de septiembre de 1973 y pasó a llamarse SAME MANUFACTURAS METÁLICAS; que por iniciativa del demandado y en atención a la difícil situación económica por la que atravesaba el establecimiento le fue entregado “en forma parcial el manejo del taller … sin perjuicio de seguir este trabajador cumpliendo con sus funciones o tareas específicas que tenía como operador de torno, y manteniéndose incólumes las condiciones de trabajo respecto a seguir subordinado a las exigencias del propietario señor SALAS, que 3 veces por semana aproximadamente exigía rendición de cuentas del taller”; por razones estrictamente económicas S.M. modificó nuevamente el nombre del local, en el año 1993 y lo denominó “Taller La Doce de Garzón”, el cual se inscribió a su nombre en la Cámara de Comercio “a finales del año 2004”, únicamente por pedido que le hiciera el demandado por “posible cobros coactivos por parte de la Alcaldía Municipal de Garzón por impuestos de industria y comercio y … como mero favor a quien era su patrono …”; que pidió en múltiples oportunidades el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales sin obtener respuesta; el 4 de agosto de 2006, S.M. le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y, además, “fue sacado del local donde funcionaba el taller …. Solo se le entregó de manos de J.S. LONDOÑO una carta elaborada en hoja de cuaderno y al parecer manuscrita por el propio señor SALAS donde le decía de las intenciones de arreglar los problemas suscitados entre ellos por cuestión de deudas, , pero a través de sus hijos”; que familiares de su empleador lo acusaron de hurto, lo que lo motivó a promover denuncia penal, en la que también consignó los actos de violencia de los que fue objeto; el 8 de agosto de 2006 entregó la totalidad de los equipos y maquinaria del taller.

El apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación del actor; negó que trabajara por fuera de las 8 horas legales; aceptó el cambio de nombre del establecimiento y que se le confió su administración; que sin embargo entre las partes “operó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” al constituir una sociedad de hecho, en la que S.M. otorgó el capital y H.D. el trabajo; que no ejerció poder subordinante sobre el demandante y que por demás éste, inclusive llegó a fungir como R.L.d.T., razón por la que lo dirigía, repartía utilidades y tomaba las determinaciones en dicho local; por ello negó cualquier tipo de relación de carácter laboral y el eventual pago de prestaciones sociales. Formuló la excepción de prescripción.

El Juzgado Único Laboral Circuito de Garzón, el 30 de noviembre de 2007, declaró la existencia del contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 29 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1992, y ordenó al pago de cesantías junto con sus intereses, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicio y vacaciones, debidamente indexados, absolvió de lo demás y gravó con costas al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de agosto de 2008, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas.

Como soporte de la sentencia adujo que no se logró acreditar la existencia de una relación de carácter laboral en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 4 de agosto de 2006, pues lo que advirtió, conforme a los testimonios rendidos por G.T.T., A.O.V., H.D. y Á.V.G., era la configuración de una sociedad de hecho, con acuerdos entre las partes frente a la manera como se desarrollaba el objeto del establecimiento, y sin que mediara subordinación.

Respecto de la petición de pago de los aportes pensionales por el período en el que el aquo declaró la existencia de una relación laboral, estimó que no se reclamó en la demanda y por tanto no se debatió en el proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que “se CASE, QUEBRANTE O ANULE TOTALMENTE la sentencia impugnada y emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el pasado 29 de agosto de 2008, para que esta honorable corporación judicial, por medio de su S. Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado se sirva REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de PRIMER grado dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón de fecha 30 de noviembre de 2007, adicionándola en el sentido que se declare que entre el demandante señor G.H.D. y el demandado V.S.M. existió contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 1969 hasta el 05 de agosto de 2006 y no como se pretende de que los extremos de la relación laboral solo existió entre el 29 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 1992 y que entre el 01 de enero de 1993 al 05 de agosto de 2006 (extremos nacidos de la imaginación del Juez, pues no está probado), determina equivocadamente y sin pruebas que existió una sociedad de hecho… siendo así solicito se acceda y/o condene al demandado V.S.M. en la forma solicitada en la demanda introductoria ”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta, dado que se dirigen por la misma vía y presentan similares deficiencias.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “proferida por la S. de Decisión Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del...

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