Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38945 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38945 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente38945
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 38945

Acta No. 26

Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL-, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso adelantado por J.Á.S.C. contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, J.Á.S.C. demandó a la sociedad ECOPETROL S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó en el Municipio de Yondó – Antioquía y que terminó por acogerse el demandante al beneficio de la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, pide que se condene a la demandada a reconocer por concepto de cesantías, por todo el tiempo laborado, 26 años, 2 meses y 21 días, la suma de $32’916.407, dejados de pagar en la liquidación final; $2’312.689, por concepto de pensión de jubilación, más los reajustes anuales desde el momento de su disfrute y hasta cuando se haga efectivo el pago; $6.073, por concepto de prima de vacaciones dejada de sufragar al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; así mismo que se tenga como factor con incidencia salarial el subsidio de alimentación por valor de $1.016, el salario en especie o suministro de carne de que trata el artículo 57 parágrafo 1° de la convención colectiva de trabajo para entonces vigente, equivalente a $361.000 mensuales y que la accionada no tuvo en cuenta en la liquidación; que se condene al pago de $188.328, por concepto de vacaciones mal liquidadas, $581.473 dejados de pagar por incorrecta liquidación de la prima de servicios durante el último año de servicios y $95.076 por concepto de prima de antigüedad. Igualmente, solicita la condena al pago de los ajustes, indexación, retroactivos e intereses, conforme a lo ordenado legal y convencionalmente; que se ordene a la demandada a tener en cuenta la incidencia salarial del art. 121 de la C.C.T.V., en la suma de $10.131.oo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; que se ordene a Ecopetrol S. A. a tener en cuenta el tiempo laborado como trabajador temporal para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, esto es, 1 año, 2 meses y 23 días; la condena a la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales debidas al término del vínculo laboral. Pide que las condenas sean indexadas en legal forma; lo demás que ultra y extra petita resulte probado, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de agosto de 1978 y hasta el 28 de noviembre de 2003, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente por espacio de 25 años, 3 meses y 7 días, más el tiempo laborado como trabajador temporal correspondiente a 1 año, 2 meses y 23 días, para un tiempo total efectivo laborado de 26 años y 6 meses, esto es, 9.441 días, descontados 100 días de “tiempo perdido”; que el último salario devengado era de $38.081,00 diarios, pagadero por quincenas vencidas. Aduce que el 28 de noviembre de 2003, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; manifiesta que el 11 de agosto de 2005 reclamó ante la demandada la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación y que la empresa respondió negativamente en oficio N° 4649 del 25 de agosto de 2005.

Agrega que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, establece que la pensión de jubilación se debe conceder con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y que el parágrafo 3° de la misma disposición señala que Ecopetrol aumentará el monto de la pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la entidad demandada por encima de los primeros 20 años, razón por la que estima que su pensión ha debido liquidarse con el 90%. Añade, que durante el último año de servicios lo devengado corresponde a la suma de $30’835.843,00 cuya incidencia salarial genera un salario promedio mensual de $2’569.654,00 y que el 90% de ese salario arroja como resultado una pensión de jubilación de $2’312.689,00

Se refiere a las demás prestaciones, que manifiesta que no le fueron pagadas o se le reconocieron en forma parcial, y remata solicitando la indemnización moratoria.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquía, la accionada respondió la demanda y adujo en defensa de sus intereses, que oportunamente liquidó y pagó al demandante salarios, prestaciones y acreencias laborales, así como la pensión de jubilación, para cuya liquidación tuvo en cuenta los factores salariales previstos legal y convencionalmente; que no existe ninguna diferencia a cancelar por estos o por cualquier otro concepto. Aduce que por la misma razón no hay lugar a las condenas impetradas por intereses e indexación. Aceptó que el demandante tenía una asignación salarial diaria de $38.081, 00 así como los extremos de la relación laboral y su terminación por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y aclaró, que el último contrato tuvo vigencia por espacio de 25 años, 3 meses y 8 días, menos los días perdidos, para un total de tiempo laborado de 24 años, 11 meses y 28 días; que a dicho tiempo se le sumó el tiempo servido mediante contrato de trabajo a término fijo, por un lapso de 1 año, 2 meses y 23 días y que por ello se tuvo en cuenta para efectos de la antigüedad un total de tiempo servido de 26 años 2 meses y 21 días.

Manifestó que al culminar el contrato de trabajo a término fijo, se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales correspondientes y que por tal razón no se sumaron a la finalización del último vínculo laboral por lo cual dice, “resulta imposible pretender sumar el tiempo ya pagado para efectos de prestaciones, aceptar ello conllevaría a reconocer el pago de sumas ya canceladas por un contrato liquidado en 1978, es decir, más de 28 años.”

Continuó su alegación señalando que el demandante durante el último año de servicios, obtuvo un total de ganancias por valor de $22’326.008,00 y que el promedio mensual de ingresos por el mismo periodo, corresponde a la suma de $1’860.501, 00 de manera que el 75% para liquidar la pensión es de $1’395.37500 y que a éste valor es al que se le debe calcular el 2.5% por cada año adicional a los primeros 20. Hizo los cálculos correspondientes y afirmó que el monto de la pensión corresponde a $1’604.681,00. Dijo que Ecopetrol dando cumplimiento al laudo arbitral homologado por esta Corporación, ha realizado los respectivos ajustes a la mesada pensional y a la liquidación de sus cesantías finales, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales fijados en el laudo. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, en sentencia del 7 de abril de 2008, le puso fin a la primera instancia y declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido, le otorgó el derecho a la pensión de jubilación reconocida a partir del 29 de noviembre de 2003; declaró que la prestación en especie (carne) y el subsidio de alimentación suministrados por la empresa demandada, son constitutivos de salario y con incidencia para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; declaró ajustada a derecho la sumatoria de tiempo laborado en trabajos temporales con el laborado mediante contrato a término indefinido para efectos de antigüedad, y condenó a Ecopetrol S. A. a reconocer y pagar al demandante: $2’884.033,00 por concepto de pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2003; $2’643.994,00 por concepto de reliquidación de la pensión; ordenó a la accionada realizar los cálculos y pagar los valores que resulten a título de reajuste de las mesadas...

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