Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27761 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27761 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27761
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 27761

Acta No.64

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por C.A.O.F. contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 19 de abril de 1990 al 7 de marzo de 2001; que lo terminó la demandada, sin justa causa. Pretendió el pago de la diferencia entre su salario y el que recibieron otros médicos, que desempeñaron el mismo cargo; “la diferencia de la remuneración que acreditan los desprendibles de pago y los certificados” de la DIAN; los valores que se acrediten por concepto de cesantías, sus intereses, así como las primas de servicios y de vacaciones; además reclamó “el tiempo de disponibilidad”; los perjuicios morales derivados del despido; la sanción moratoria; la indemnización por despido por más de 10 años “con su correspondiente reajuste”; las horas extras, los dominicales y festivos; el monto de“los cateterismos realizados”. Tales pretensiones las formuló por todo el tiempo laborado; los reajustes de cesantía, de sus intereses “por partida doble”, de las primas de servicios, de las vacaciones y de la indemnización moratoria. Pidió que todas las condenas se indexen y se les aplique los intereses correspondientes; adicionalmente demandó el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “los aportes para pensión desde el 19 de abril de 1990, sobre las bases salariales que devengaba el demandante”.

Expuso que ingresó a laborar en el Hospital demandado, el 19 de abril de 1990, como J. de Cardiología, cargo que desarrolló hasta 1999, puesto que luego ejerció el de J. de Hemodinámica, hasta el 7 de marzo de 2001; que se le sometió a un trato discriminatorio, en tanto a otros médicos se les remuneraba de modo distinto y se les computaba todo lo recibido de la demandada; que en la liquidación de prestaciones se anotó un salario de $1.312.800, mientras que en los certificados de la DIAN los hacía “sobre unas bases sometidas a retención, que superan abismalmente las que entregaba a su trabajador”, así le retenía la restante parte del salario que le correspondía; especificó las asignaciones mensuales que corresponderían a los años 1995 a 1996; señaló que los pagos de primas, demás prestaciones e indemnización por despido, no se hicieron con base en el salario que le corresponde, ni con la inclusión de todos los factores; tampoco le sufragó todos los derechos causados en vigencia del contrato (folios 139 a 155).

En la respuesta a la demanda (folios 175 a 187), la entidad aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desarrollado por el accionante, el salario base de la liquidación de prestaciones y la decisión de terminar el contrato sin justa causa, por lo cual, dijo, pagó la respectiva indemnización. Se opuso a lo demandado, puesto que, adujo, le canceló todos los haberes al actor, con base en el salario que le correspondía; además, que siempre cotizó a la seguridad social; expuso que fueron distintos los pactos salariales con los trabajadores y que no puede aducirse igualdad, dadas las diferencias entre ellos, por factores como sus conocimientos, estudios y eficiencia; que la gran mayoría de médicos acordaron con el Hospital que “los honorarios derivados de los ‘procedimientos médicos’ no son parte de la relación laboral, sino que se trata del ejercicio de una profesión liberal”; que ello consiste en “una intermediación de la entidad para que el profesional en medicina utilizando las instalaciones de la institución ejerza su profesión y atienda pacientes enviados por diversas entidades, tales como EPS o compañías de medicina prepagada y en muchos de los casos para atender sus propios pacientes”; tal intermediación, tenía la finalidad del “recaudo de los honorarios del médico pagados por las entidades o los pacientes respectivos”. De otro lado, indicó que la retención en la fuente se practicó de acuerdo con la ley, con absoluta buena fe, y que no corresponde a la relación laboral, sino a “los honorarios profesionales por los procedimientos médicos efectuados”. Formuló las excepciones de prescripción, respecto a los derechos causados antes del 1 de octubre de 1999; inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 5 de marzo de 2004, con imposición de costas al actor (folios 374 a 388).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con costas al recurrente (folios 449 a 461). El ad quem, según lo advirtió, no consideró los aspectos analizados por el a quo, distintos al salario, que fue el objeto de la apelación; así, estableció que el punto a dilucidar era jurídico, esto es, establecer que las sumas distintas al salario básico, sufragadas por la demandada constituían factor salarial.

Después de transcribir la cláusula adicional del contrato de trabajo visto a folio 327, el juzgador le otorgó validez , por no haberse tachado de falsa, de conformidad con el artículo 289 del CPC, en la oportunidad procesal pertinente, ya que, expuso, el actor guardó silencio, una vez notificado el proveído que dispuso tener como prueba el aludido documento; además que halló tardía la manifestación del accionante contenida en el interrogatorio que rindió en el proceso; al respecto aludió al dictamen grafológico en el que se concluyó que la mencionada “cláusula adicional se escribió en un momento diferente a aquel en que llenó el contrato de trabajo y no se pudo establecer si el contrato fue firmado por el trabajador, antes o después de escribirse esa cláusula”.

Así, dedujo la existencia de la estipulación, que dijo era ley para las partes, e indicó que allí no se dispuso que los procedimientos de cardiología, hemodinámica y control de estancias en la unidad de cuidado coronario “..‘no constituían salario’, sino que los pagos derivados de esas actividades, eran considerados de carácter ‘extracontractual’, valga decir ajenos a la actividad para la cual fue contratado bajo la modalidad del contrato de trabajo suscrito..”; de este modo estableció que por esa razón los contratantes acordaron que no los tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Explicó que tales pagos no hacían parte o no devenían “de los servicios prestados con ocasión del vínculo laboral” y que por ende, el acuerdo resultaba válido, mientras el trabajador, percibió su retribución, que no fue inferior al salario mínimo legal y que sobre ella debían liquidarse los derechos del accionante.

Tildó de “desproporcionados e improcedentes” los alcances que el demandante pretendía de “la subvención así pactada” y señaló que con ello se desnaturalizaba el pacto celebrado y se desconocía el postulado de buena fe. Agregó que no podía olvidarse que la profesión liberal de médico era “susceptible de llevarse a cabo a través de contrato de prestación de servicios, podían pactarse servicios independientes de la contratación laboral, dentro de la autonomía técnica y administrativa que tiene la profesión liberal”, sin que implicara renuncia a derechos mínimos, pues el convenio de trabajo se respetó, y excluyó los procedimientos reseñados, de los cuales el actor fue pionero; destacó que el testigo L.E.M., jefe del accionante, declaró que éste tenía un contrato civil y uno laboral.

Precisó que en el interrogatorio que absolvió O.F., expuso que siempre se le cancelaron sus derechos, según “lo acordado, es decir, sin tomar en cuenta lo percibido extracontractualmente”; determinó que la retención en la fuente se hizo sobre ingresos distintos a los laborales, esto es, respecto a los honorarios (folios 130 a 136, 275 a 278 y 314 a 322) y concluyó que “el demandante aceptó tributar de acuerdo a la tasa aplicable”; destacó, que tampoco se encontró prueba de alguna reclamación acerca de la base de los aportes efectuados a la seguridad social (folios 361 a 368).

Con las declaraciones de terceros, estableció que las labores de hemodinamia y cateterismo fueron implementadas después de vinculado el actor y que por ello era previsible la cláusula adicional. Señaló que tampoco se acreditó la igualdad de condiciones de prestación del servicio respecto a otros médicos, y por eso no evidenció un trato discriminatorio.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte accionante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los cargos 1°, 2° y 4°.

Propone la...

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