Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39657 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39657 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente39657
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 39657



Acta No. 08



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALVARO LEÓN VERA contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se reconoce al abogado O.B.G. c.c. 4’216.880 de Aquitania y T.P. 60.784 del C.S.J. como apoderado del Instituto demandado en los términos del poder obrante a folio 48 del cuaderno de la Corte. Y a la abogada S.D.B. c.c. 1.010.162.929 de Bogotá y T.P. 173.742 del C.S.J. como apoderada sustituta de la parte actora.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- ALVARO LEÓN VERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que es beneficiario del régimen de transición. El Instituto le negó la prestación por no reunir el número mínimo de semanas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución 5094 de 2004. Nació el 11 de abril de 1944.

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; frente a la mayoría de los hechos dijo no constarle su existencia y otros los negó. Adujo que el demandante no reunía el número de semanas exigido por los reglamentos del Instituto para acceder al derecho reclamado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

3.- Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 11 de abril de 2004.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el régimen que esta le amparaba era el del Acuerdo 049 de 1990 que exigía para acceder a la pensión de vejez en el caso de los varones haber cumplido 60 años y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo ó 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En este caso el actor cumplió 60 años de edad el 11 de abril de 2004 por lo que el periodo que interesa para saber si se cotizaron las 500 semanas a que se refiere la norma, va desde el 11 de abril de 1984 hasta la fecha primeramente indicada cuando el afiliado arribó a la edad mínima.

Luego analizó el Juzgador la Historia de cotizaciones al Instituto y concluyó que dicho requisito no se satisfizo por el demandante. Dijo textualmente:

Ahora bien, para el conteo correcto de las semanas cotizadas entre el 11 de abril de 1984 y el 11 de abril de 2004 - 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años - debe tenerse en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967 -1994 (fls. 97 a 105), el actor cotizó un total de 5472 días y 781.7143 semanas. De dichas semanas, el tiempo cotizado durante el lapso comprendido entre el 11 de abril de 1984 y 31 de diciembre de 1994 asciende a un total de 2316 días.

Por otra parte, de acuerdo con el listado de semanas obrante a folios 109 a 111, denominado Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, así como el listado de ‘TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SERVICIO DOMÉSTICO Y BENEFICIARIOS ADICIONALES’ (fl. 108) y los listados de RÉGIMEN SUBSIDIADO EN PENSIONES (fls. 33, 34, 106 y 107), entre 1995 y el 11 de abril de 2004 se reporta un total de 960 días cotizados.

Debe advertirse que en dichos reportes existen periodos en los que no se acredita el pago de la cotización en pensiones y que como tal no pueden ser tenidos en cuenta (fls. 110).

Ahora bien, la suma de los días cotizados entre el 11 de abril de 1984 y el 11 de abril de 2004 equivale a 3276 días y 468 semanas de cotización. Esto es, el actor no cumple con el requisito de acreditar 500 semanas o más de cotización en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

Por otra parte, sumando todas las semanas cotizadas durante toda la historia laboral, de conformidad con los listados remitidos al expediente, el actor acredita un total de 930 semanas de cotización, es decir que tampoco cumple con el requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado que accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula cuatro cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta y por...

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