Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43755 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43755 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente43755
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 43755

Acta No.07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (15) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN,, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió G.A.C. a la entidad recurrente y, solidariamente, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

G.A.C. demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN – IFI EN LIQUIDACIÓN- y a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se le reconociera y pagara la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de origen convencional, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio, así como el retroactivo a que hubiese lugar y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 000481 de 23 de junio de 1998, otorgó a su favor pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de junio de 1996; que fue despedido por aquélla el 28 de febrero de 1993, momento en el que devengaba una remuneración equivalente a $388.534; que la sociedad en mención, al momento de liquidarle la prestación, esto era, el 29 de junio de 1996, lo hizo sobre el 75% de su última remuneración percibida, por lo que no aplicó la indexación a ésta, de acuerdo a la variación del I.P.C. transcurrida entre el 28 de febrero de 1993 y el 29 de junio de 1996; que, por ende, tenía derecho a un retroactivo acumulado.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN (fls. 205-212 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.

Por su parte, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (fls. 233-245 del cuaderno del juzgado) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de la solidaridad pretendida y prescripción.

Y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (fls. 244-255 del cuaderno del juzgado), al dar contestación al libelo petitorio, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los negó. En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia del contrato de trabajo y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa por parte del demandante, buena fe patronal y prescripción.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2009 (fls. 281-282 del cuaderno del juzgado), condenó a las entidades demandadas a indexar la primera mesada pensional del actor a la cuantía de $559.837, a partir del 29 de junio de 2003, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales que se hubiesen causado con posterioridad a dicha fecha; autorizó a aquéllas a descontar de las mesadas canceladas los valores que surgieran de la condena impuesta; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “…a reconocer y pagar la diferencia entre las mesadas pagadas y las aquí concedidas, desde el 3 de marzo de 2005 en adelante y hasta cuando se verifique su pago”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- IFI EN LIQUIDACIÓN-, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 21 de agosto de 2009 (fls. 30-45 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la de primer grado, en cuanto condenó al Instituto en mención a pagar la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, lo absolvió de las condenas impuestas. Confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente a los argumentos de la apelación de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, que, conforme a la Resolución No.000481 del 23 de junio de 1998, esta entidad había reconocido pensión de jubilación de origen convencional al actor, a partir del 29 de junio de 1996; que, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Corporación, la actualización monetaria resultaba procedente en el caso del demandante, pues, aquélla era viable para todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se sostuvo en las sentencias de 20 de abril de 2007 (R.. 29470) y 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de las cuales citó apartes; que, al haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Carta Política, debía ordenarse la corrección monetaria de la prestación del actor.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó las condenas del A- quo contra la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, una vez constituida la corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado, absolviendo a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda; y sobre costas resolverá de conformidad”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos , , 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T.; de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; de la Ley 71 de 1988; de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.L.; 90 y 368 del C.P.C.; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo sostiene que, contrario a lo determinado por el Tribunal, en cuanto procedía la actualización de la pensión del actor, ésta se había originado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994; que la indexación no tiene alcance general, dado que el legislador solamente la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo para las situaciones de pago retardado de algunos créditos; que “como las normas que regularon la pensión de jubilación particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fecha coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas...

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