Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26021 de 31 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552548358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26021 de 31 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Marzo 2006
Número de expediente26021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Radicación No. 26021

Acta No. 21

B.D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.R.B. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.




ANTECEDENTES


C.E.R.B. demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir.


En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; pensión especial de jubilación, la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de octubre de 1959, hasta el 31 de diciembre de 1990, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 174.636.00; su promedio fue de $174.636.00, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; que para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de auxiliar de fielato; que durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual.


También se afirma en el escrito de demanda: que la demandada, para prescindir de sus servicios a partir de diciembre de 1990, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de crisis económica; todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa, o en caso contrario sería despedido sin justa causa; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. para suscribir bajo aquellas amenazas el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa, nunca se le mostró, y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, con las mismas características irregulares, y menciona a los señores C.T. y J.M.; que la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; y no tuvo a quien reclamar la orden para comparecer al médico porque se le argumentó que ya no se tenía ninguna obligación con él; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no ha recibido los reajustes de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho y a las cuales no está dispuesto a renunciar; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar S.zar Chávez no era el gerente general de la demandada; que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; que la conducta desarrollada por el empleador lo hizo incurrir en error, se actuó sobre él, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándolo con ser despedido si no aceptaba las condiciones de impuestas y con dolo; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a su cónyuge e hijos; que se actuó en su contra, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público, además de complicidad.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $ 15.900.000 que cubre cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Primero Laboral de P., donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.


Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.


En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, en los términos que figuran del folio 46 al 49.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor.


Al conocer del asunto, en el grado de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2004, confirmó el del juez a quo y no impuso costas.


El juzgador ad quem se refirió al acta de conciliación visible del folio 3 al 5 y procedió a analizar lo referente a cosa juzgada “pues de darse el fenómeno planteado por la demandada no solo no puede el juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.”


Alude entonces al concepto de conciliación y concluye que cuando se realiza conforme a ley “tiene fuerza de cosa juzgada”, y que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas, porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o prorrogarla.


Transcribió el contenido del acta, incluyendo la parte relativa a que el actor declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, la cual quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional. Señaló que el acuerdo plasmado era válido por haberse especificado un objeto lícito, como era el de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que era permitido por la ley, y que constaba se había realizado ante autoridad con facultad para validarlo.


Respecto de los vicios en el consentimiento alegados por el actor expresó:

Sin embargo se tiene que el actora (sic) al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación...sabían (sic) de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora (sic) la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella (sic)...

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