Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27218 de 31 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552548362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27218 de 31 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27218
Fecha31 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Radicación No. 27218

Acta No. 21

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.G.B. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.

ANTECEDENTES

J.E.G.B. demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir.

En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; pensión especial de jubilación, la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 9 de diciembre de 1958, hasta el 28 de febrero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 250.516.91; su promedio fue de $537.413.00, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; que para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de auxiliar de fielato; que durante toda la prestación del servicio la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual.

También se afirma en el escrito de demanda: que la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo de ese almacén y otras dependencias, que el Ministerio del Trabajo ya había proferido la resolución del caso, autorizando para despedir al personal de su sucursal; todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa, o en caso contrario sería despedido sin justa causa; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa, nunca se le mostró, y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; que ese mismo día, con similares características, otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, con las mismas características irregulares; que la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no ha recibido los reajustes de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho y a las cuales no está dispuesto a renunciar; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. O.S.C. no era el gerente general de la demandada; que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; que la conducta desarrollada por el empleador lo hizo incurrir en error, se actuó sobre él, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándolo con ser despedido si no aceptaba las condiciones de impuestas y con dolo; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a su cónyuge e hijos; que se actuó en su contra, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público, además de complicidad.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria que cubrió cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Segundo Laboral de Cali, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, en los términos que figuran del folio 40 al 55.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor.

Al conocer del asunto, en el grado de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 15 de abril de 2005, confirmó el del juez a quo y no impuso costas.

El juzgador ad quem manifestó que, como lo había concluido el a quo, en este proceso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada por haber el trabajador firmado acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 18 de marzo de 1991, según la cual las partes daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y la demanda reconocía “a la trabajadora”(sic) la suma conciliatoria de $21.900.000.00 por motivo de...

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