Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6169 de 20 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552548566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6169 de 20 de Mayo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente6169
Número de sentencia6169
Fecha20 Mayo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

Ref: Expediente No. 6169

Decide la Corte el recurso de Casación que algunos de los demandados interpusieron contra la sentencia del 1° de diciembre de 1995, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por G.E.A.Z. frente a M.L.C., en su propio nombre y como representante legal de “Lunas Chacón y Cia. Ltda”, A. y C.I.A. Garrido, U.A.L.”, Sociedad Surgir Construccion Ltda”, y personas indeterminadas.

A N T E C E D E N T E S:

1. Impetró el demandante que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Almeria”, situado en el paramento izquierdo de la avenida quinta con calle 62 de Ibagué, y cuyas demás especificaciones allí anota.

2. Luego de reseñar detalladamente la tradición del lote “Almería”, y de las sucesivas divisiones del mismo, puntualizó el demandante que entró a poseer el lote materia de usucapión desde principios del mes de junio de 1969, efectuando en él actos de señor y dueño tales como encerrar el lote con cercas de alambre de púas, “desmatorrarlo”, sembrar pastos, ocuparlo luego con ganado de su propiedad; construir la infraestructura de una urbanización, pagar impuestos, arrendar subdivisiones, percibir frutos civiles y naturales y defenderlo contra perturbaciones de terceros.

Dentro de las obras de infraestructura adelantadas por el demandante, se señalan la apertura de varias vías debidamente pavimentadas, con sus separadores, sardineles, corredores, zonas verdes, alcantarillado, cajas para teléfonos, red eléctrica en postes de cemento y hierro de alta y baja tensión, con sus respectivos transformadores; la construcción de colectores de aguas, explanaciones frente a la paralela de la avenida 5a; la edificación de un local de aproximadamente 350 metros cuadrados, con 8 divisiones, cuatro baños enchapados, todos con puertas de madera en marcos metálicos, pisos de tableta, paredes en imitación ladrillo prensado, techos en teja de aluminio sobre cerchas metálicas, “cielo razo” (sic.) , con servicios de agua, luz y alcantarillado; la construcción de patios para elaborar prefabricados y levantamiento de una caleta de esterilla para guardar herramientas y material para los prefabricados; la edificación, allí mismo, de una casa en ladrillo y cemento, techada con zinc y eternit y se instalaron cimientos para montar una mezcladora, etc.

3. Efectuada la notificación personal a la UrbanizadoraLa Almería”, a M.L.C., en su propio nombre y en el de la sociedad “Lunas Chacón Ltda.” y a “Surgir Construcciones Ltda.”, éstos guardaron silencio. Así mismo, frustrada la notificación de los otros demandados, hubo necesidad de emplazarlos y designarles curador ad-litem. En todo caso, al poco tiempo comparecieron alegando, a través del trámite incidental pertinente, la nulidad de su citación, petición que les fue negada.

4. Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la providencia recurrida ahora en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Acotó el fallador, que el demandante entabló la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual requiere, por mandato del artículo 1° de la ley 50 de 1936, que quien la ejercite demuestre haber poseído el bien por más de 20 años en “forma tranquila, pública, sin interrupción, sin violencia ni clandestinidad y con ánimo de señor y dueño” y, además, que el mismo sea susceptible de prescripción. La carga de la prueba de tales condiciones, agrega, gravita sobre el demandante, quien, por tal razón, debe acreditar la posesión material, es decir esa relación del hombre con las cosas en virtud de la cual ejercita sobre ellas actos de uso, goce y transformación, con la voluntad de someterla “al ejercicio del derecho real al cual corresponden normalmente dichos actos”.

Luego de destacar que para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio es necesario que concurran el “corpus” y el “animus”, fenómenos de los que bosquejó un concepto, se adentró en el análisis de las pruebas que obran en el proceso. Aludió, entonces, a los testimonios de F.A.L.L., L.G.G.E., J.C.H.G., F.J.F.V., I.A.S., J.E.M., G.S.G. y C.M.G.L., de los cuales elaboró una ajustada sinopsis. R., enseguida, en la inspección judicial practicada por el juzgador a-quo, rescatando de ella los aspectos que consideró pertinentes. Resumió, a continuación, las declaraciones de parte rendidas por A. y C.I.A., M.L., L.F.L. y L.M.S..

Agotada dicha labor, anotó que los testimonios percibidos en la primera instancia son responsivos, coherentes y completos, porque no obstante que algunos testigos no utilizan un lenguaje apropiado para estos casos, lo cierto es que de alguna manera exponen la razón de la ciencia de su dicho, unos, la mayoría, por haber sido trabajadores en el inmueble materia de pertenencia a órdenes del demandante, y otros por razones de amistad con el demandante o por circunstancias relacionadas con el ramo de la construcción. Las explicaciones que ellos dan son fruto de su percepción directa de los hechos, razón por la que no se observan contradicciones en sus dichos y, por el contrario, aparecen como consistentes y armónicos, amén de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresadas por los deponentes en relación con los hechos conocidos por ellos, tornan verosímiles sus testimonios. En fin, precisa el Tribunal, no existen hechos o circunstancias que les resten eficacia, credibilidad o fuerza probatoria.

La totalidad de los declarantes, añadió, afirman categóricamente que el demandante, durante algo más de 20 años, ha ejercitado, con ánimo de señor y dueño, diferentes actos posesorios de uso, goce y transformación en el predio objeto de usucapión, como quiera que por su cuenta y riesgo, desde 1969, aproximadamente, ordenó la ejecución de obras tales como construir redes de acueducto y alcantarillado, sardineles, vías o calles, redes eléctricas, construir algunas edificaciones para oficinas, parqueaderos y establecimientos comerciales, como un local para un restaurante, un local para lavadero de carros; una fábrica de prefabricados, en síntesis, distintas obras de urbanismo e infraestructura, sin que nadie lo perturbara, estorbara o reclamara derecho alguno. Igualmente, que el actor no solo tuvo en el predio ganado de su propiedad, sino que también arrendó parte de él para pastoreo de vacunos; que arrendó algunos locales, que fue quien pagó los salarios de los trabajadores; todo ello sin haber perdido la posesión material del inmueble y que después de su muerte, fue su esposa quien continuó ejercitando esa posesión. Y si bien es cierto que uno o dos testigos de los ocho que depusieron, sólo aluden a que el actor fue el único dueño del predio, hasta su fallecimiento, lo cierto es que esos declarantes expresan también que él, con ánimo de señor y dueño, y sin permiso de nadie, hizo construir en el inmueble algunas de las obras que se han reseñado, dando a entender que consideraron a G.A. como el único propietario del inmueble.

En la diligencia de inspección judicial, apuntó el Tribunal, se identificó plenamente el inmueble y se constataron todos los actos posesorios ejercitados por el demandante con ánimo de señor y dueño, tales como las obras de urbanismo realizadas, oficinas y locales destinados para establecimientos de comercio como parqueadero, lavadero de carros y restaurante, por los que percibía la renta pertinente, cuestiones que fueron corroboradas por los peritos que intervinieron en la diligencia. De los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, no se colige que hubiesen ejercitado actos de posesión material sobre el predio. Se evidencia sí, que hubo un intento de permuta entre A. y G.A., de una parte, y M.L.C., en representación de la sociedad “Lunas & Chacón Ltda.”, de un 50% del mismo, negociación ésta que nunca se realizó. Inclusive M.L.C., quien fue la persona que en 1969 le entregó al demandante en administración para su explotación el inmueble denominado “Almería”, afirmó claramente que ni los hermanos A. y C.I.A., ni su padre, G.A., tuvieron o han tenido derecho alguno y menos han ostentado posesión material sobre el inmueble en mención, la cual, por el contrario, siempre ha ejercido, desde 1969, G.A..

Advirtió entonces, el Tribunal que la parte demandante acreditó plenamente que desde hace algo más de 20 años, tiene la posesión material del inmueble urbano de que trata el libelo introductorio, con ánimo de señor y...

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