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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31571 de 26 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha26 Septiembre 2012
Número de expediente31571
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 357

Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil doce.

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de A.R.Z. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la decisión absolutoria que por el delito de falsedad ideológica en documento público emitió en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, para condenar al procesado a la pena principal de 49 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61 meses, al declararlo penalmente responsable de la citada conducta. La absolución por el punible de prevaricato por acción quedó incólume.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El apoderado de la Asociación Mutual la Esperanza “Asmet Salud ESS ” formuló denuncia penal por los delitos de falsedad en documentos y prevaricato por acción.

Sostuvo que a través de Resolución 248 del 25 de agosto de 2003, el alcalde municipal de Timbiquí (Cauca) A.R.Z., decidió no renovar con dicha empresa los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado ARS Nos. 4502, 4505, 4509, 4512, 4515 y 4518, recogidos en el contrato No. 4521, el cual se extinguía el 30 de septiembre del año aludido.

El fundamento radicó en hallarse la entidad en mora superior a siete (7) días en el cumplimiento de sus obligaciones, y correlativamente que el municipio se encontraba a paz y salvo, tal como se desprendía del art. 36 del Decreto 0050 de 2003, lo cual no consultaba la realidad, de modo que se sostuvo que tal acto administrativo carecía de soporte legal.

Aportada prueba de diversa índole, básicamente documental, el 2 de febrero de 2005, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Guapi dispuso apertura instructiva (fl.124), vinculándose mediante indagatoria al ex alcalde A.R.Z. (fl.179), resolviéndose su situación jurídica el 22 de julio posterior con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (fl.182).

Bajo la gravedad del juramento declaró el ex tesorero del municipio de Timbiquí, W.G.A. (fl.217), quien precisa que para la fecha de expedición de la resolución No. 248 el municipio se encontraba a paz y salvo con Asmet Salud, considerando que dichos pagos siempre se producían bimestre vencido, conforme lo acredita con las respectivas consignaciones correspondientes a los meses de abril-mayo y junio-julio de 2003.

Mediante Oficio No. 011 del 17 de enero de 2006, el Alcalde del citado municipio H.H.C., certificó que en relación con los contratos, 4505, 4509, 4512, 4515, 4518 y 4521, dicha oficina no se encontraba a paz y salvo a 25 de agosto de 2003 (fl.293).

Allegadas copias de la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos en contra del ex alcalde R.Z. y una vez cerrada la investigación, el 28 de abril de 2006 se le profirió resolución acusatoria por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (fl.349).

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente, a través de las cuales, como ya se advirtió, el Tribunal Superior revocó la absolución dispuesta en primera instancia en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público agravada.

DEMANDA

Un reproche es postulado por la defensora de A.R.Z. contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, en virtud del cual aduce como presupuestos de admisibilidad la vulneración de garantías fundamentales, bajo el entendido de haberse emitido sentencia condenatoria por un comportamiento que jurídicamente no es delito.

Invocó por tanto la causal primera y acusa violación directa de la ley sustancial derivada de aplicación indebida del art. 286 del C.P., porque la conducta imputada al ex alcalde es atípica, supuesto a partir del cual adujo prescindir de cualquier controversia de índole probatoria.

Reproduce entonces algunos apartes de la sentencia impugnada, en orden a sostener que la Resolución No.248 cuestionada no tenía capacidad para servir de prueba de cuanto se sostiene en ella, toda vez que la única forma de acreditar los pagos era “los comprobantes de egreso, o las certificaciones de pagaduría”.

Insiste en que dicha Resolución “no tenía la capacidad o potencialidad probatoria de acreditar que el Municipio se encontraba a Paz y Salvo con la (ARS) Asmet Salud ESS, pues la sola mención que realizó el hoy inculpado en dicho documento no lleva a la certeza ni a la convicción absoluta de tal afirmación”.

Para reforzar su tesis, precisa la libelista “que ante una demanda administrativa contra el Municipio de Timbiquí (Cauca), el ente municipal no podía acreditar el cumplimiento del pago de los contratos mencionados, con la cuestionada Resolución 248 del 25 de agosto de 2003, porque esta resolución insístase, no tiene, ni posee idoneidad probatoria…”, toda vez que “Diferente hubiere sido si el Alcalde extiende un documento consignando una falsedad callando total o parcialmente la verdad, pero, sobre situaciones de hecho o de derecho de las que él pueda dar fe y acreditar a través del documento que elabora o que haya percibido de forma directa y personal”.

Además, tampoco encuentra el actor concurrente la antijuridicidad material en el delito de falsedad imputado, ya que con apego en doctrina de la Sala, asegura, no basta la mutación de la verdad para asumir lesionado el bien jurídico, ya que debe causar daño o poner en peligro intereses particulares o públicos para que obre como una verdadera garantía jurídico social concreta, sin que en el caso particular dicho menoscabo se repute estructurado, pues desde la perspectiva de la casacionista la “alteración o modificación de la verdad y que consta en el documento es inane o inocua, porque no podía causar daño, ni lesión al bien jurídico tutelado”.

En conclusión, dice la censora, la expresión “paz y salvo” contenida en la resolución no podía ser tomada como documento que sirviera de prueba de que el municipio adeudaba o no dinero a la ARS Asmet Salud.

Solicita, así, se case la sentencia impugnada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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