Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37761 de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552549010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37761 de 26 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA / IMPONE PENA ACCESORIA / NIEGA SUBROGADOS / ORDENA / COMPULSA COPIAS / CONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha26 Septiembre 2012
Número de expediente37761
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

República de Colombia CASACIÓN 37761

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 357.


B.D., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).


VISTOS


Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo absolutorio proferido el 17 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede a favor de JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, J.A.A., JAIME MORENO SALAS, G.P. TORRES y L.E.Q.R..


HECHOS


Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:


El 17 de octubre de 2009 la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima de Bogotá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 17 de septiembre de 2009, a las 00:00 horas, el buque de la Armada Nacional ARC BUENAVENTURA detectó por radar una motonave que se desplazaba a 25 nudos de velocidad; para interceptarla fue enviada la motonave de la Armada Nacional; las personas que iban en la lancha sospechosa al notar la presencia de los guardacostas huyeron en esa embarcación. De la motonave sospechosa lanzaron al mar varios bultos; se tomó nota de las coordenadas por donde se constató que la motonave sospechosa se denominaba “LA BOMBI”. Perseguida e interceptada dicha embarcación, se constató que en la misma iban siete (7) sujetos, a saber: JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, J.A.A., J.M.S., GIOVANNY PINEDA TORRES, L.E.Q.R., LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LEONCIO ARAUJO PINEDA. A las 1:40 horas personal de la Armada Nacional encontró doce (12) bultos flotando en el mar, en inmediaciones de las coordenadas donde fueron lanzados por los sospechosos; a las 6:30 horas se encontraron dos bultos más flotando en el mar, de las mismas características de los ya encontrados. Los miembros de la Armada Nacional entregaron la evidencia a la Policía Judicial de Buenaventura, la que hizo prueba PIPH al contenido de los bultos, logrando establecer que contenían 304 kilogramos netos de cocaína…”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, J.A.A., J.M.S., G.P. TORRES, L.E.Q.R., LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LEONCIO ARAUJO PINEDA.


Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación y, por último, el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.


2. En el curso posterior de la actuación los implicados LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LENCIO ARAUJO PINEDA celebraron preacuerdo, aceptando de esa manera los cargos atribuidos en la audiencia de imputación, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal.


3. El 7 de octubre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los otros imputados, con base en el cual el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga celebró el 6 de noviembre siguiente la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador atribuyó a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de la sustancia incautada.


3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 13 de enero de 2010 y el juicio oral lo evacuó entre el 25 de los mismos mes y año y el 27 de octubre siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio.


4. El 17 de marzo de 2011 profirió la sentencia anunciada. La decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación.


5. Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el delegado de la Fiscalía acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente.


6. Mediante auto del 15 de febrero del 2012 la Corte admitió la demanda, ordenando realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.


LA DEMANDA


El impugnante formula un único cargo, el cual apoya en la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de 2004. Por esa vía acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio.


El yerro, dice, recayó en la valoración de los indicios y, en particular, en cuanto su análisis se realizó en forma descontextualizada. Para sustentar el reproche aborda por separado cada uno de indicios examinados por el Tribunal.


Así, en primer lugar, se refiere a la navegación nocturna. Partiendo de señalar que la embarcación “La B.” navegaba a media noche desconociendo la resolución 520 de 1999 de la Dirección Marítima, al tenor de la cual ese tipo de actividad solamente se puede realizar de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., el actor expresa su desacuerdo con la posición del ad quem consistente en que de ese hecho no se puede derivar ni siquiera indirectamente la ejecución de un delito.


En su criterio, tal razonamiento emerge fuera de contexto porque desconoce dos aspectos. De una parte, lo que suele ocurrir en la realidad, es decir, la utilización del Océano Pacífico colombiano para sacar droga estupefaciente hacia el mercado internacional a través de embarcaciones. Y de la otra, que no se trata aquí de la posible comisión de un delito, sino de la efectiva comprobación del uso de la lancha para transportar el alucinógeno.


Por lo anterior, desestima la falta de trascendencia que el Tribunal aduce respecto del “hecho de que una lancha no autorizada para la navegación nocturna, que no cuenta con los equipos necesarios para su orientación, ubicación y salvamento (no tiene aparato de radiocomunicación VHF marino), se exponga a una eventual emergencia al desplazarse mar adentro, con el potencial peligro que ello comporta para sus ocupantes, si no es porque está en procura de un objetivo que amerita la asunción de tales riesgos, y que a la postre se descubre que transportaba más de… 300 kilogramos de cocaína”.

Se ocupa, en segundo lugar, de los indicios denominados “carencia del permiso de zarpe, no aviso de avería, aguas costaneras”. Tras transcribir los fundamentos con los cuales el sentenciador desestima su valor incriminatorio, el censor cuestiona el fallo por no apreciar los hechos más allá de lo que revelaban éstos de manera inmediata.


Así, considera que las condiciones absolutamente irregulares mediante las cuales se desarrolló el recorrido nocturno enseñan que la falta de zarpe es un aspecto adicional que converge a revelar el compromiso penal de todos los ocupantes de la embarcación, pues es claro que no resulta posible solicitar la respectiva autorización cuando no se cumplían las exigencias de rigor, permiso que, por lo demás, no se lograría dada la ausencia de los equipos de comunicación requeridos para la seguridad de los pasajeros, cuyo porte, de todas maneras, no era esencial para la verdadera actividad a la cual se había destinado la lancha, distinta a la prestación del servicio de transporte de turismo, como aparece realmente en los registros oficiales.

Admite, de otra parte, la no incorporación de prueba demostrativa de que la embarcación se encontraba en aguas costaneras, según argumento del Tribunal. Sin embargo, lo considera innecesario, por cuanto tal concepto alude a la franja de mar que se extiende a lo largo de la costa de manera cercana a ésta, situación no acontecida en este caso si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el testimonio del Teniente de Corbeta Johathan Fabricio Gómez Sierra, la embarcación se encontraba aproximadamente a 15 millas de la costa, es decir, había traspasado el espacio correspondiente al mar territorial (12 millas), situándose prácticamente en la denominada zona contigua, sin contar con equipos de iluminación nocturna ni de radiocomunicación necesarios para afrontar cualquier emergencia.


En tercer lugar, aborda lo relativo a los indicios de “huida, lanzamiento de bultos al mar y maniobras de ataque”. En ese orden, tras transcribir el alcance probatorio que el ad quem imprimió a esas circunstancias, el censor estima contrario a la lógica elemental el razonamiento del sentenciador acorde con el cual el indicio de huida se debilita si se le da crédito a la versión de los procesados en el sentido de que actuaron de esa forma porque pensaron que la embarcación oficial era de asaltantes.


Al respecto, una vez más demandó considerar, en el análisis de las pruebas, que en “La B. se estaba ejecutando un flagrante delito de tráfico de estupefacientes. Bajo esa perspectiva la conclusión que se impone, según su criterio, es que la reacción de los ocupantes de la lancha no correspondía a unas personas ajenas a toda actividad delictiva sino que se trató de la actitud lógica y natural de quienes se sienten sorprendidos en su actuar ilícito y buscan afanosamente impedir su aprehensión.


Por eso, recalca, sólo si no se hubiese recuperado la droga arrojada al mar, habría podido especularse con la posibilidad de que se trata de personas inocentes, cuya huída correspondía a la natural actitud humana de ponerse a salvo del actuar delictivo de maleantes o piratas.


Adicionalmente, el actor reclama partir del hecho de que las autoridades actúan como tal, es decir, siguiendo los manuales que rigen su actividad, y no como delincuentes. En su criterio, eso último no aparece acreditado en el plenario y, antes bien, se allegó al mismo la declaración del Teniente de Corbeta Gómez...

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