Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39920 de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552549022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39920 de 26 de Septiembre de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Penal Municipal de Bogotá
Número de expediente39920
Fecha26 Septiembre 2012
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº357

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

V I S T O S

La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, puesto que considera que no es la operadora judicial competente para tramitar el juicio, seguido contra M.I.T.H. por el delito de extorsión.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con los datos que obran en el escrito de acusación, se conoce que el señor C.A.J.G., el 23 de enero de 2012, puso en conocimiento de las autoridades que estaba siendo víctima del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, por una persona que se hizo llamar “F., presunto C.P. de Soacha.

Acota que las llamadas las recibía en su casa de habitación ubicada en este municipio, en la calle 2 N° 22-04, en las que se le exigía el pago de una suma de 8 millones de pesos, petición a lo que J.G. siempre adujo que tenía que consultar con su socio de la Estación de Servicios ‘Ciudad Latina’, también con domicilio en este lugar.

Comenta que en otra ocasión, recibió otra llamada telefónica en la que le informaban que si no cancelaba la cifra exigida, era porque no quería a su hija, puesto que ellos no estaban jugando, disminuyendo su pedimento a 2 millones de pesos, dándosele como plazo para cancelarlo hasta el 25 de enero del año citado.

Posteriormente un sujeto que se hizo llamar “J...”., igualmente vía telefónica, le sugirió que buscara a su socio para que cancelaran el monto de dinero solicitado. Los delincuentes en número de 5 personas concurrieron a la enunciada Estación de Servicios, siendo atendidos por un empleado, a quien le manifestaron que los dueños debían entregarles la suma de 1 millón de pesos, puesto que ellos eran paramilitares y porque el denunciante les había incumplido, caso contrario atentarían contra la hija, hermana y cónyuge de este último.

Luego de otras averiguaciones y de llamadas al abonado telefónico del denunciante, se aceptó que el dinero ilícitamente exigido sería enviado a la sede de un S.I.N. ubicado en la carrera 15 con “57” del municipio de Saldaña (Tolima), razón por la cual en esa oficina se dispuso la realización de un procedimiento policial, a fin de dar captura a los extorsionistas.

En razón de la entrega “controlada” del dinero efectuada en esta municipalidad, el 16 de febrero de este año, siendo las 12 del medio día ingresó al interior del establecimiento una mujer que según su propio dicho, era la encargada de recoger el emolumento, a la cual se le entregó el mismo, persona que seguidamente fue capturada por miembros del GAULA, siendo identificada como M.I.T.H..

La aprehendida fue llevada a la ciudad de Bogotá, en orden a ser judicializada.

2. Presentado el escrito de acusación, el 12 de mayo de 2012, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 27 de agosto del año en curso, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que no es la funcionaria judicial competente para adelantar el juicio en contra de la acusada, toda vez que advierte que los hechos ocurrieron en el municipio de Soacha (Cundinamarca), según así se desprende de la denuncia instaurada por la víctima.

En efecto, dice que el acto de constreñimiento se realizó en el municipio de Soacha, situación que es ratificada en el escrito de acusación conforme a la narración del acontecer fáctico.

En esa medida, considera que no hay duda acerca del lugar en donde ocurrió el hecho delictivo, motivo por el cual ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que pretende que el expediente se asigne a un juzgado de la misma categoría del municipio de Soacha, Cundinamarca, esto es, que se tratan de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales.

2. Frente a ese punto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los intervinientes, porque:

“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”[1].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR