Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6291 de 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552549366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6291 de 2 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6291
Número de sentencia6291
Fecha02 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No. 6291

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de julio de 1996, en el proceso ordinario de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., asociadas en consorcio, contra Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

1. El consorcio antedicho formuló demanda ordinaria contra Seguros del Estado S.A., a fin de que se la declarara incumplida en el pago de los siniestros amparados bajo el contrato de seguro contenido en la póliza de automóviles AU-16902-P, (entre otros hurto o hurto calificado), verificados el 21 de noviembre de 1992 sobre el camión grúa, marca M.D., modelo 1978, placas F-155, motor 5873492 y sobre el camión doble troque marca Kenworth, de placas WZ-3606, modelo 1981, motor No. 10941509, en cuantía de $44.600.000.oo por la pérdida de éste último y de $700.000 por los gastos en que incurrió la actora en la recuperación del primero. Y que como la demandada está en mora de cumplir, que se la condene a pagar intereses a la máxima tasa vigente al momento en que se realice el pago, desde el 1 de marzo de 1993 y hasta tanto éste se efectúe, a más de la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada e intereses sobre intereses, conforme al art. 886 del C. de Comercio. Pidió además que como indemnización por perjuicios moratorios se condene a la demandada a pagarle la suma de $6.000.000.oo, o la que aparezca demostrada en el proceso, correspondiente al lucro cesante generado por el equipo siniestrado (camión grua M.) entre el 1º de marzo de 1993 y el 6 de julio de 199, fecha de su recuperación.

2. El actor fundamentó sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. El 22 de mayo de 1990 el Consorcio demandante tomó en arrendamiento a O.S. (contrato de arrendamiento de equipo No. CIT-037) el camión grúa ya descrito.Y el 5 de abril de 1990 hizo lo mismo (contrato de arrendamiento de equipo No. 035) con un cabezote con cama baja doble troque marca Kenworth, también descrito líneas arriba. Ambos contratos se modificaron en cuanto a tarifas, mediante comunicación de 5 de agosto de 1991.

2.2. El 7 de noviembre de 1990, entre el actor y la demandada se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza de automóviles No. 16902 mediante el cual se ampararon varios vehículos contra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, pérdida total por hurto o hurto calificado, pérdida total o parcial por daños. Dentro del mencionado contrato de seguros se incluyeron varios vehículos, entre ellos los referidos camiones grúa y doble troque.

2.3. Mediante certificado de renovación No. 44388, expedido el 7 de diciembre de 1992, se renovó el mencionado contrato de seguros con vigencia desde 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993. Dice la demanda que si bien la vigencia técnica del amparo se había supeditado al pago de la prima, también es cierto que los señores A.R. y J.H.C., representantes de la demandada, otorgaron un amparo provisional hasta el 30 de diciembre de 1992.

2.5. El 21 de noviembre de 1992 en las horas de la mañana en Saravena (Arauca), elementos subversivos abordaron al conductor del equipo M.D., placas FTK-155 y se llevaron el vehículo asegurado, el cual fue encontrado el 6 de julio de 1993 y para su recuperación el actor debió invertir la suma de $700.000.oo.

2.6. El mismo 21 de noviembre de 1992 fue hurtada la tractomula de placas WZ-3606, hecho que se denunció ante las autoridades competentes, sin que se haya encontrado a la fecha de la demanda.

2.7. El 14 de diciembre de 1992, vía fax, se avisó a Seguros del Estado la ocurrencia del siniestro. Así mismo el 18 de enero de 1993 se suministró información detallada sobre la forma en que acaecieron los siniestros. Finalmente mediante comunicación de 22 de enero de 1993 se suministraron fotocopias de las tarjetas de propiedad de los vehículos siniestrados.

2.8. El 1º de marzo de 1993, no obstante que no se había perfeccionado una reclamación formal, la demandada procedió a objetar cualquier reclamación originada en el hurto de los vehículos mencionados, aduciendo que la prima había sido pagada en forma extemporánea (22 de enero de 1993). Esa objeción no resulta seria y fundada como lo exige el art. 1053 del C. de Comercio por cuanto la demandada había otorgado amparo provisional hasta el 30 de diciembre de 1992, no se había acogido al régimen previsto en la ley 45 de 1990 y por tanto la terminación del contrato de seguros por el no pago de la prima debió hacerse por escrito y finalmente porque la terminación sólo vino a hacerse con efecto al 1º de enero de 1993.

2.9. Dado que el siniestro ocurrió el 21 de noviembre de 1992, para esta fecha estaba vigente el contrato de seguros.

2.10. Teniendo en cuenta que el artículo 1080 del Código de Comercio otorga al asegurado o beneficiario, en caso de mora, exigir el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento del pago, el actor se acoge a ésta opción en lo concerniente al siniestro del camión doble troque Kenworth. En lo atinente al siniestro que afectó la grúa M.D., la parte actora reclama los gastos de recuperación del vehículo y los perjuicios moratorios derivados de la no atención del reclamo.

3. Admitida y notificada la demanda, por intermedio de apoderado judicial la demandada se opuso a las súplicas incoadas con aducción de siete excepciones de mérito que denominó: a) “Riesgo no asumido”, fundamentada en que la demandante dejó vencer los términos para la renovación del contrato, por lo que para la fecha del siniestro los vehículos carecían de amparo por la póliza 16902. Alega que fue inducida en error para que el día 7 de diciembre de 1992 emitiera el certificado de renovación con retroactividad al 25 de octubre y que el asegurado al recibir la póliza no cumplió con la obligación de pagar la prima como lo señala el art. 1066 del C. de Comercio. b) “Inexistencia de la obligación”, la que fundamentó en que los demandantes no son titulares de derecho alguno frente a los vehículos referidos en la demanda y sobre los que existía tan solo un contrato de arrendamiento. c) “Inexistencia y desaparición del interés asegurable a la fecha de la expedición del seguro” la que hizo consistir en que la póliza fue expedida por el período comprendido entre el 25 de octubre de cada año y el 25 de octubre del siguiente, y la renovación sólo se solicitó en diciembre cuando ya habían ocurrido los siniestros. d) “incumplimiento de contrato”, e) “ilegitimidad adjetiva de personería del consorcio que fundamentó en que la demandante no es titular de derecho sobre los equipos siniestrados, f) “carencia de reclamación “ y g) “cobro de lo no debido”.

4. La primera instancia concluyó con sentencia proferida el 14 de agosto de 1995 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “riesgo no asumido” por no existir el riesgo asegurable al momento del acto de la renovación (el 7 de diciembre de 1992) y se denegaron las pretensiones de la demanda.

5. Apelada por la parte actora la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante providencia de 23 de julio de 1996, desestimó también las pretensiones de la demanda al encontrar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En primer lugar el Tribunal delimitó la clase de acción ejercida por la parte demandante precisando que a pesar de que en la demanda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro y por consiguiente la responsabilidad de la demandada, se trata de una acción dirigida en forma principal a que se haga la declaración del derecho que dice tener el demandante al pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro en uno de los vehículos amparados con la póliza, y a que se condene a la demandada a cancelar el valor que costó la recuperación del otro vehículo hurtado.

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