Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6673 de 28 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552549594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6673 de 28 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha28 Agosto 2001
Número de sentencia6673
Número de expediente6673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001).-



Ref.: Expediente No. 6673


Se decide el recurso de casación interpuesto por P.K.E. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra la Corporación Financiera del Oriente S.A. “CORFIORIENTE” actualmente denominada Latinoamericana Corporación Financiera S.A. “LATINCORP”.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º. Civil del Circuito Especializado de Medellín, Pompilio Klinkert Echeverry entabló proceso ordinario contra la Corporación Financiera del Oriente S.A. “CORFIORIENTE” denominada actualmente Latinoamericana Corporación Financiera S.A. “LATINCORP”, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


PRINCIPAL. a.- Que se declare que los contratos de depósito a término contenidos en los certificados de depósito a término expedidos por la Corporación Financiera del Oriente S.A., hoy denominada Latinoamericana Corporación Financiera S.A., identificados con los números 001759, 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657, son relativamente simulados.


b.- Que consecuencialmente prevalece el negocio real celebrado entre la Corporación Financiera del Oriente S.A. y el depositante P.K..


c.- Que, también consecuencialmente, la entidad demandada está en la obligación de pagar al actor las sumas de dinero contenidas en los títulos, los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se negó el pago de los certificados de depósito a término, y la indemnización de perjuicios por valor de $3’500.000.oo pagados a C.H.R..


d.- Condenar en costas a la demandada, si se opusiere.


SUBSIDIARIA: a.- Que la demandada es responsable de enriquecimiento injusto, en perjuicio patrimonial del señor P.K., como consecuencia de exigir, prevalida del conocimiento circunstancial que tiene y del que fue artífice, una conducta imposible de cumplir por parte del acreedor de las obligaciones contenidas en los certificados de depósito a término números 001759, 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657.


b.- Que consecuencialmente está en la obligación de pagar al señor P.K. las sumas por él depositadas, más los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se negó el pago de las obligaciones contenidas en los certificados de depósito a término antes señalados, además de la indemnización de perjuicios consistente en $3’500.000.oo que le pagó al señor C.H.R..


c.- Igualmente que se condene en costas.



2. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:


2.1. La Corporación Financiera del Oriente S.A., hoy denominada Latinoamericana Corporación Financiera S.A., es una entidad dedicada entre otras actividades comerciales y financieras, a la captación de dineros del público, celebrando para el efecto distintos negocios jurídicos y entre ellos contratos de depósito a término.


2.2. Durante varios años a partir de 1985, el señor Pompilio Klinkert, corredor financiero acreditado ante la Cámara de Comercio de Medellín, celebró diferentes contratos con la entidad demandada, consistentes en la colocación de dineros bajo la modalidad de depósitos a término con la consiguiente expedición de los certificados correspondientes.


2.3. Dichos certificados se expedían unas veces a nombre del señor K. y otras en mayor número, a nombre de personas señaladas por el actor con la anuencia de Corfioriente, que nunca exigió al inversionista la presencia, ni la identificación de los supuestos beneficiarios anotados en los títulos expedidos.


2.4. Los mencionados beneficiarios de los títulos eran algunas veces nombres de personas inexistentes, situación conocida por la entidad financiera, la que simplemente se limitaba a recibir los dineros depositados por el señor P.K. y a expedir los certificados de depósito a nombre de quien éste señalara telefónicamente o mediante boletas escritas de su puño y letra, pero nunca exigió, como se anotó, la presencia, identificación o registro de firma de quien aparecería en el título por orden del actor.


2.5. Este procedimiento irregular adoptado por Corfioriente S.A. se justificaba por ser el señor P.K. persona de reconocida solvencia moral y por realizar numerosos y cuantiosos depósitos a la Corporación, dejando muchas veces de reclamar oportunamente los intereses correspondientes a las inversiones, circunstancias que obviamente interesaban económicamente a la entidad demandada y por lo que lo tenía como cliente especial.


2.6. No se puede ocultar que muchas de las veces se inventaban nombres para evitar la declaración de impuestos sobre las sumas recibidas en depósito, razón por la cual no se pedía identificación ni presencia del nominado en el documento.


2.7. En desarrollo de los negocios mencionados, la demandada expidió los siguientes certificados de depósito a término, como consecuencia de haber recibido los dineros correspondientes de manos del señor K.: 1- certificado número 001759 a nombre de R.I.P.R., con vencimiento el 8 de mayo de 1986 por valor de $857.280.oo; 2- certificado número 024338 a nombre de J.N.A., con vencimiento el 7 de octubre de 1988 por valor de $3’500.000.oo; 3- certificados números 016341, 013517 y 022557 a nombre de José Balbuena, con vencimientos el 24 de septiembre y 2 de julio de 1987 y 23 de junio de 1988 por valor de $2’662.750.oo, $4’500.000.oo y $3’300.000.oo respectivamente; 4- certificados números 020449 y 001657 a nombre de G.S., con vencimientos el 8 de abril de 1988 y 1º. de noviembre de 1985, por valor de $2’900.000.oo y $1’500.000.oo respectivamente.


2.8. Dada su naturaleza negociable, los títulos relacionados en el hecho anterior fueron cedidos, mediante endoso y entrega de los correspondientes certificados, en favor de Rubén Darío Rojas S., el primero, y de C.H.R. los restantes, endoso que fue notificado por escrito a la Corporación Financiera del Oriente S.A. en comunicaciones selladas por ella en señal de recibido.


2.9. La demandada nunca registró firma alguna en el libro de registro de firmas de titulares de certificados de depósito a término, de los dineros depositados por P.K. y cuyos títulos expidió a nombre de quien éste solicitaba.


2.10. La entidad demandada, no obstante haber recibido las sumas de dinero contenidas en los certificados antes mencionados y, como se anotó, habiéndolos expedido en favor de las personas señaladas por el actor, sin exigir presencia, registro de firma o identificación de tales beneficiarios, cuando Rubén Darío Rojas S. y C.H.R. acudieron a hacer efectivos los documentos, en su condición de endosatarios adquirentes de acuerdo con la ley de circulación, se negó a entregar las sumas depositadas y los correspondientes intereses, aduciendo que las firmas de los endosantes no estaban debidamente autenticadas, cuando sabía que no era posible dadas las circunstancias irregulares dentro de las cuales se expidieron los títulos por la Corporación.


2.11. Como quiera que al señor C.H.R. no le fue devuelto el dinero depositado en las arcas de la entidad demandada y de cuya cuenta daban los certificados de depósito a término por él adquiridos, acudió a la justicia ordinaria en proceso ejecutivo contra CORFIORIENTE, que cursó en el Juzgado 5º. Civil del Circuito Especializado, en primera instancia, con el consiguiente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín.


2.12. Las pretensiones del señor C.H.R. fueron negadas en sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de junio de 1993, con el argumento básico de que no había legitimación para pedir la inscripción del mencionado señor R. como titular de los certificados, habida cuenta de la falta de autenticación de las firmas de los endosantes, fallo que tuvo salvamento de voto de uno de los Magistrados, el ponente, quien consideró que dada la irregularidad en la expedición de los títulos, no era causa justificativa negar la inscripción por falta de la autenticación aludida.


2.13. Como quiera que el señor P.K. era responsable ante el endosatario C.H.R. de las obligaciones contenidas en los títulos y al no haber prosperado el proceso ejecutivo, el primero debió indemnizar al segundo pagando $3’500.000.oo, además de devolverle el capital y los intereses, para lo cual suscribieron un contrato de transacción.


2.14. La exigencia de la entidad demandada en el sentido de solicitar la autenticación de las firmas de los titulares que aparecen en los certificados de depósito a término para realizar la inscripción de los nuevos propietarios, es de absoluta mala fe por cuanto sabe que esto no es posible, como consecuencia de que tales nombres se señalaron por el señor K. al realizar los depósitos, pero que esas personas, o no existen, o se desconoce su paradero.


2.15. Lógicamente la demandada es consciente de que al exigir una conducta imposible de cumplir, las sumas recibidas en depósito terminarán siendo suyas con el consiguiente perjuicio patrimonial del demandante.



3. Admitida la demanda y notificada la demandada, se pronunció sobre los hechos en el sentido de aceptar algunos, que otros debían probarse y dar explicaciones sobre los demás, se opone expresamente a las pretensiones y propone excepciones de falta de legitimación en la causa del actor, por ser persona distinta de quienes aparecen registrados como titulares de los documentos, y la de culpa de la víctima, porque de ser cierto lo afirmado por el demandante, obró de forma imprudente al constituir depósitos a término a nombre de personas inexistentes.


4. Tramitado el proceso, el Juez de primera...

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