Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38284 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38284 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente38284
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38284 Acta No.40

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ E.P.A., contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia mensual, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, igual al 4% del promedio del sueldo mensual disfrutado durante el último año y por cada uno de servicio, más los reajustes legales a partir del 21 de noviembre de 1.996, los intereses moratorios; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de marzo de 1984 al 20 de noviembre de 1996; el último cargo desempañado fue el “Supernumerario VIII de la oficina el Tunal, y su salario de $748.199.50; el contrato fue terminado unilateralmente por el Banco sin justa causa, como así lo dispuso el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2001, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído del 29 de junio del mismo año; como el contrato se terminó por causas independientes a su voluntad y con 12 años de antigüedad, es beneficiaria de la pensión de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 1996, conforme lo dispone el artículo 94 del Reglamento Interno del Banco; mediante escrito del 31 de agosto de 2001, agotó la vía gubernativa, pues le solicitó el reconocimiento de la pensión reglamentaria, pero se le negó, por las razones consignadas en la carta del 10 de octubre de 2001; que al personal desvinculado del Banco sin justa causa se le viene reconociendo el derecho demandado, como se demuestra con la liquidación efectuada a A.R.G., O.C.M. y S.L.B.G..

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato, pero adujo, que como la actora reclama una pensión sanción reglamentaria establecida antes de la Ley 100 de 1993 y fue afiliada al Instituto del Seguro Social, es dicha entidad la que debe asumir el pago de la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, compensación y prescripción (folios 153 a 158).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de agosto de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante (folios 307 a 311 del cuaderno principal).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el juzgador de alzada el 30 de abril 2008, confirmó en todas sus partes la decisión que fue recurrida, sin imponer costas en esta instancia (folios 7 a 20 del cuaderno del Tribunal).

Una vez copió el texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, adujo que para el disfrute de la pensión vitalicia incoada, se requiere “haber cumplido 10 o más años de servicio a favor del Banco, ser inutilizado para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta su retiro se efectúe por causas independientes a su voluntad; luego de revisado el plenario concluyó que la actora cumplió con el primero de los requisitos aludidos, toda vez que laboró por más de 10 años desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 20 de noviembre de 1996.

En lo atinente a la buena conducta observada por la trabajadora, destacó que en una oportunidad anterior se tramitó proceso ordinario entre las mismas partes, para que se declarara que su desvinculación de la entidad bancaria se debió a un despido sin justa causa, por lo cual reclamó principalmente su reintegro al cargo con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, o en subsidio la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional debidamente indexada. Precisó que en dicho proceso se condenó al Banco a pagar la indemnización por despido injusto, mediante sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 29 de junio del mismo año (folio (folio 64 a 84 y 88 a 98, respectivamente).

Advirtió que en la sentencia de primera instancia del proceso anterior se determinó, que ninguna de las causales invocadas por el Banco para justificar el despido, se logró probar en autos, mientras que la del Tribunal puntualizó que de las pruebas que conforman el acervo probatorio llevan a corroborar que efectivamente la demandante si incurrió en una falta, pero que ésta no es catalogada con la entidad suficiente para dar por finalizado el vinculo laboral (folio 97).

Indicó que a pesar de lo anterior, en este nuevo proceso existen pruebas, como es el llamado de atención a la accionante efectuado el 31 de enero de 1990, por causa de un faltante (folio 165); el 30 de abril de 1990 se le recuerda mediante escrito las normas que comprometen la seguridad sobre depósitos a cuentas de ahorro y todo tipo de consignaciones con cheque (folio 168); comunicaciones de medida cautelar de embargo del salario de la demandante por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada (Caldas) adelantado por FINANCIACOOP (folios 173 – 174 vta); llamado de atención realizado 4 de octubre de 1995 a la señora Proaños por “falta de responsabilidad con sus deberes” (folio 175); solicitud de explicación por no presentarse a trabajar el 28 y 29 de diciembre de 1995 (folio 245)”.

En consecuencia concluyó que las anteriores conductas debían tenerse en cuenta para resolver lo pertinente en este proceso, puesto que de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, encuadran como actitudes de mala conducta, ya que esa normatividad en diferentes artículos como el 70, establece como prohibiciones a sus empleados el de “contraer deudas u obligaciones superiores a sus posibilidades económicas” (folio 201) y en el 74, numeral 5, consagra como obligación especial el de comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios (folio 202)”. Por lo visto, precisó que está demostrado que la promotora del proceso no observó buena conducta durante su permanencia en el Banco, por lo que no cumplió a cabalidad todos los requisitos para hacerse acreedora a la pensión reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. El recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. Por razones de método se estudiará la última acusación.

CARGO SEGUNDO

Lo formuló así: Denuncio la sentencia del Tribunal de Pasto por haber violado indirectamente, por aplicación indebida los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil”. Adujo que el Tribunal llegó a la transgresión denunciada como consecuencia de un error manifiesto de hecho, en cuanto “dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante no observó una buena conducta laboral para los efectos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas: los llamados de atención a la demandante de 31 de enero de 1990 y 4 de octubre de 1995 (folios 165 y 175); el memorando de 30 de abril de 1990 (folio 168); las comunicaciones de folios 173 a 174, que corresponden a la medida cautelar de embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada (Caldas); la solicitud de 28 y 29 de diciembre de 1995 (folio 245) y el Reglamento Interno de Trabajo (folio 201, 202 y 205);...

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