Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35406 de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552551010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35406 de 9 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente35406
Fecha09 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 35406 Acta No. 07.

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ANTONIO ALZATE USMA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES:


LUÍS ANTONIO ALZATE USMA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, desde el 1º de agosto de 2005, con base en 1710 semanas cotizadas, tasa de reemplazo del 90 %, y los salarios sobre los cuales cotizó del 1º de agosto de 1995 al 30 de julio de 2005, ó durante toda su vida, si éste sistema le resultara más favorable, en todo caso, indexando el ingreso base de liquidación. Solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, ó, en subsidio, la actualización de las diferencias resultantes del ajuste pedido. Pidió condena en costas.


Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que cotizó al ISS, 1710 semanas para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, como trabajador dependiente hasta el 30 de julio de 2005, con Colombit S.A., como último empleador. Que por Resolución No. 003645 de 28 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía de $658.315.oo, a partir del 1º de agosto del mismo año, sin tomarle en cuenta el ingreso que sirvió de base para pagar aportes, entre el 1º de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005, que fue mucho mayor, por lo cual el IBL tomado de $779.255.oo resultó deficitario, puesto que, según sus cálculos, durante ese lapso, la base de la liquidación debió ser de $1.093.676.oo. Aseveró que el derecho de petición que elevó ante el demandado no fue respondido; que tampoco se colacionaron las 1710 semanas cotizadas, nació el 16 de enero de 1945, y es beneficiario del régimen de transición.


En la contestación de la demanda (fls. 25 a 30), el ISS aceptó la expedición del acto administrativo que concedió la pensión de vejez al actor, en la cuantía afirmada, con efectos desde la fecha indicada, y que la liquidación se practicó con 1710 semanas cotizadas, ingreso base de $779.255, y tasa de reemplazo del 79 %. También admitió el ejercicio del derecho de petición por parte del señor ALZATE USMA, el 3 de mayo de 2006, que fue contestado el 8 de junio de la misma anualidad. Explicó que el actor estuvo en el Fondo Privado Protección, y luego se trasladó al ISS, y que un asesor de devolución de aportes de la vicepresidencia de pensiones, le informó que “en los casos de múltiple vinculación que fueron resueltos con la AFP HORIZONTES S.A, AFP PROTECCIÓN, PORVENIR, AFP COLFONDOS, AFP SKANDIA, AFP SANTANDER, se determinó que la encargada de decidir y tramitar la prestación económica del señor ALZATE USMA, es el SEGURO SOCIAL, por tal motivo se le concedió la pensión de vejez, a través de la Resolución 003645 de 2005”, y que la liquidación se hizo con el IBL consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al que se aplicó “el monto pensional establecido en el artículo 34 de la ley en mención, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, ya que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, se pudo establecer que el mismo aparece como un MULTIVINCULADO, puesto que perteneció al fondo privado de PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN, por lo anterior hay serias dudas si el demandante aún conserva la transición, conforme a lo enunciado en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Aduce que no ha recibido del Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Protección, el detalle mensual del ingreso base de cotización, pero sí se le trasladó “cierta cantidad de dinero por un número indeterminado de afiliados, sin especificar el detalle de cada uno”.


Admitió la fecha de nacimiento del actor, pero que era necesario determinar si el afiliado había perdido o no el régimen de transición, “de acuerdo a lo establecido al artículo 36 incisos 4º y 5º y literal f del artículo 13 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003) y el artículo 3º del Decreto 3800 de diciembre de 2003, no es posible para el ISS SC reajustar la pensión de vejez al demandante”. Se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder al reajuste de pensión de vejez, y prescripción.

El 6 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la suma de $1.266.494.oo, por reajuste pensional entre el 1º de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2007, y le ordenó incrementar la mesada a partir del 1º de agosto de 2007 a $768.288.oo. Gravó con costas al demandado.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 28 de enero de 2008, en lo que fue materia de inconformidad, confirmó la de primer grado, y la complementó “en el sentido de negar la pretensión referente a los intereses moratorios y en su lugar se accede a otorgar la indexación, sobre las sumas y en la forma indicada en la parte resolutiva (sic) de esta sentencia”. Condenó en costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso, el ad quem partió de dar por acreditado que para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 (abril 1/94), el demandante contaba 49 años de edad, “lo que dicho sea de paso, en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición”, que en el reconocimiento de la pensión, el ISS “de acuerdo a los parámetros fijados por el régimen de ahorro individual con solidaridad, se basó en 1710 semanas cotizadas, con IBL de $779.255.oo, y tasa de reemplazo de 84.48 %; que el ingreso base de liquidación fue el previsto en la Ley 100 de 1993, “al cual se le aplicó el monto pensional establecido en el artículo 34 de la Ley en cita, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”; que en los documentos de folios 6 al 8 y 39 al 41, Colombit S.A., certificó el ingreso con el que cotizó para pensión al ISS y a Protección S.A.


Luego de copiar, en su totalidad, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acotar que los incisos 4º y 5º fueron declarados exequibles en forma condicionada, por sentencia C-789 de 2002, escribió que:


Como se desprende de la sentencia de constitucionalidad citada, los incisos 4 y 5 fueron declarados inexequibles (sic), aclarando lo siguiente: 1.- Conservan el derecho al Régimen de Transición las personas que habían cumplido quince (15) o más años de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. O lo que es lo mismo, pierden el derecho a permanecer en el régimen aquellas personas que a pesar de tener siendo mujeres treinta y cinco (35) años o más o siendo hombres cuarenta (40) años o más, se trasladaron sin tener cumplidos los quince (15) o más años de vinculación al régimen; y 2) también quedan cobijados por el Régimen de Transición quienes estando en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se trasladaron al de Ahorro Individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, y decidan regresar al régimen de Prima Media, siempre y cuando trasladen a ese fondo todo el ahorro que hasta el momento tenían efectuado y dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media.

Aplicando las directrices reseñadas al asunto en cuestión, se tiene que aunque el señor A.U., contaba con 44 años de edad y tenía mas de 15 años de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones conforme al artículo 151 de la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), para el régimen solidario de prima media con prestación definida, habiéndose pasado para el régimen de ahorro individual con solidaridad y vuelto al solidario con prestación definida, lo que en principio lo colocaría como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por no haber acreditado que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se hubiera trasladado a él todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro no era inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, lo cual se constituye en una exigencia insoslayable para que el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les sea computado al del régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto no es viable acceder a la solicitud de reajuste de su pensión de vejez de acuerdo a lo reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia lo que decidido (sic) a este respecto por la juez de primer grado, debe ser confirmado por la Corporación, pero por razones diferentes a las esgrimidas por la a-quo”.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, “en cuanto no accedió al reajuste de la pensión de vejez en la forma impetrada en libelo demandatorio y, en su lugar, acceda al reajuste de la pensión como se solicitó en la demanda, con base en los ingresos base de cotización certificados por Colombit S.A., manteniendo...

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