Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33706 de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552551030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33706 de 9 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente33706
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
33706 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33706

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por L.M.S.C., en contra de la sociedad recurrente.




ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la accionada, confuta la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2005 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenarla a reconocer pensión de invalidez a la demandante, desde el 15 de febrero de 2002 en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación de esa fecha, las mesadas pensionales ordinarias, las adicionales, reajustes legales más indexación y costas, con autorización para descontar las ya pagadas en desarrollo del cumplimiento de una orden de tutela que la decretó provisionalmente.


La demandante, mientras fungía como gerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en Caquetá, fue objeto, el 5 de julio de 2000, de un atentado con armas de fuego, mientras que se trasladaba en su automóvil, junto con su esposo, del trabajo a su residencia, consecuencia del cual fue incapacitada permanentemente, reducida a silla de ruedas, y con un 80.25% de pérdida de capacidad laboral. Conforme al dictamen a folio (242), presentó herida, por proyectil de arma de fuego, a nivel de la médula toráxica, de lo cual resultó con paraplejia flácida, trastorno depresivo, vejiga neurogénica y pérdida de un dedo de mano izquierda.


La ARP denegó la pensión de invalidez solicitada por estimar que la invalidez provenía de accidente común, al par que la accionante estima que se originó en accidente de trabajo.


La Corte Constitucional, mediante sentencia T- 619 de 16 de junio de 2005, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en su lugar, confirmar la providencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora como mecanismo transitorio y se ordenó que la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a la que tiene derecho según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


SEGUNDO: La medida anterior surtirá efecto hasta que el Juzgado Cuarto (4º) Laboral se pronuncie sobre el presente asunto mediante sentencia debidamente ejecutoriada….”



Para dicha decisión, el eje de la fundamentación fue el siguiente:

Una vez analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que con la decisión de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se están violando los derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital de la actora, pues ésta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir fácilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que permite a la actora garantizar el mínimo vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio.


En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, se confirmará la providencia dictada el día 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó a la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a partir de ese fallo, acogiendo para el efecto, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y negó las demás pretensiones de la demanda, pues de las misma debe conocer la justicia ordinaria laboral. …”



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, dentro del marco jurídico del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y de la revisión de las pruebas practicadas, se refirió, en concreto, al informe final de investigación interna contratada por la demandada, y al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para concluir que el siniestro había ocurrido por causa del trabajo y, por ende, debía ser calificado como accidente de tal carácter, por lo que revocó la decisión absolutoria de primera instancia.


Argumento así:


LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La demandante solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez originada en el atentado que sufrió el 5 de julio de 2000. La demandada se opuso a la pretensión con fundamento en que el suceso ocurrido no constituye un accidente de trabajo.


No ha sido objeto de debate que la señora Luz Marina S.to Celis el día 5 de julio de 2000 a las 7:15 p.m. aproximadamente fue víctima de un atentado cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su casa, recibiendo disparos que le originaron una invalidez superior al 80%. (folios 114, 118, 119,214a225)

El problema jurídico en el caso bajo examen consiste en determinar si ese atentado constituye un accidente de trabajo y en consecuencia si la demandada debe reconocer la pensión por invalidez.

Para resolverlo se tendrá en cuenta que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 establece:

"Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. "

De la lectura de la citada norma se concluye que para calificar un siniestro como accidente de trabajo debe probarse que el suceso se dio por causa o con ocasión del trabajo, o durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aún fuera de del lugar y horas de trabajo. Si se trata de una accidente durante el traslado del trabajador de su residencia al lugar de trabajo o viceversa, debe demostrase que el mismo ocurrió en un medio de transporte suministrado por el empleador.

De la revisión de las pruebas practicadas en el proceso encuentra la Sala de folios 214 a 221 el informe final de la investigación contratada por la demandada en el que se describe el atentado del que fue víctima la señora S.to Celis y su esposo F.A.V.R.. Se reseña en este informe que 15 días antes del atentado la demandante había sido objeto de un intento de secuestro, hechos que fueron corroborados por el celador de la empresa A.M.M. quien relata que el día de marras en las horas de la tarde había estado merodeando en las instalaciones de la empresa un sujeto que fue el mismo que le pidió la hora a la doctora S.to en el instante en que ella se disponía a salir de su trabajo. Concluye el informe que el atentado iba dirigido contra la pareja, pero que las autoridades no han podido establecer que se trate de un atentado que tenga relación con las actividades propias del cargo que como gerente de Telecom desempeñaba la demandante y que las hipótesis planteadas por las autoridades y por los investigadores quedan en el plano de las ...

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