Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6550 de 14 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552551578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6550 de 14 de Marzo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6550
Número de sentencia6550
Fecha14 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).-




Ref. Expediente No. 6550


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –S. Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de Declaración, Existencia e Incumplimiento de Contrato de Mutuo promovido por el BANCO DE COLOMBIA S.A. DE PANAMA contra las sociedades INDUSTRIAL AGROPECUARIA LTDA. e INVERSIONES BEDOUT G.L.. y los señores J.U.J. y JORGE URIBE JARAMILLO.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º. Civil del Circuito de Medellín, la entidad actora entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites pertinentes se profirieran la siguientes o similares declaraciones:


PRETENSIONES PRINCIPALES:

  1. Que se declare que los señores J. y J.U.J. celebraron válidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panamá.


b) Que se declare que las sociedades Industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones Bedout Gutiérrez Ltda. son solidarias en el pago del crédito a favor del Banco de Colombia S.A. de Panamá.


  1. Que se declare el incumplimiento del contrato de mutuo por los demandados.


d) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados antes citados a cumplir solidariamente el contrato de mutuo válidamente celebrado y que por lo tanto deben pagar la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del pago efectivo, más los intereses de 3 puntos anuales sobre P.F. desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre P.F. desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, de conformidad con el contrato celebrado, que constituye una ley para las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para las mismas.


e) Que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1-a) Que se declare que los señores J. y J.U.J. celebraron válidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panamá.


1-b) Que se declare igualmente, la resolución del pago efectuado en el pagaré otorgado por los señores J. y J.U.J. y por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones B.G.L., por no haber sido descargado, de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, y para tal fin devuelve el instrumento mencionado que obra en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín, el que será trasladado, como lo solicita en el acápite de pruebas.


1-c) Que como consecuencia se condene a los señores J. y J. Uribe Jaramillo y a las sociedades anteriormente citadas a pagar al Banco de Colombia S.A. de Panamá, la suma equivalente a US$90.575,20 a la tasa de cambio vigente el día en que surgió la obligación, es decir, el 2 de octubre de 1982, más los intereses de plazo de 3 puntos anuales sobre el P.F. a la tasa de cambio vigente el mismo día, y los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos colombianos, desde el 28 de mayo de 1986 hasta el pago efectivo.


2-a) Que se declare que los demandados se han enriquecido sin causa, por no haber realizado el pago de la obligación consagrada en el contrato de mutuo y documentada en el pagaré mencionado, y como consecuencia el Banco de Colombia S.A. de Panamá se ha empobrecido patrimonialmente.


2-b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados a resarcir al Banco de Colombia S.A. de Panamá en la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del pago efectivo, más los intereses de 3 puntos anuales sobre el P.F. desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el P.F., desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, o la suma equivalente a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América liquidados a la tasa vigente el 2 de octubre de 1982, fecha en la cual surgió la obligación, más los intereses de plazo de 3 puntos sobre el P.F., liquidados a la misma tasa, y más los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos colombianos desde el 28 de mayo de 1986.


2-c) Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.



2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:

a- El 16 de octubre de 1979, los señores J. y J.U.J., mediante comunicación escrita solicitaron la colaboración del Banco de Colombia S.A. de Panamá para obtener un préstamo en moneda extranjera, con el fin de dedicarlo a capital de trabajo en el exterior, según consta en documento que se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín.


b- Teniendo en cuenta esta solicitud, el Banco de Colombia S.A. de Panamá, prestó a título de mutuo a los señores J. y J.U.J., la suma de US$200.000.oo el 25 de marzo de 1980, mutuo tramitado y perfeccionado en la ciudad de Panamá.


c- El 2 de abril de 1980 los señores J. y J.U.J. solicitaron la apertura de una cuenta corriente en el Banco de Colombia S.A. de Panamá, con un depósito inicial de US$188.372,22, producto del crédito original otorgado por US$200.000.oo, al cual se le restaron los intereses del primer semestre.


d- El mencionado préstamo recibió abonos a capital e intereses, y a la fecha de su vencimiento, el 2 de octubre de 1982, fue prorrogado el saldo insoluto de la obligación, mediante la suscripción de un nuevo pagaré.


e- El señor J. Uribe Jaramillo mediante comunicación del 28 de septiembre de 1982, solicitó la renovación del préstamo señalado, radicado con el número X4-4800211-9. En dicha comunicación hace referencia al préstamo original de US$200.000.oo y que en dicha fecha estaba en la suma de US$101.244,44 y a un pago parcial de US$30.000.oo para cancelar intereses y el saldo a capital.


f- Teniendo en cuenta el pago mencionado anteriormente, al momento de renovar el préstamo el saldo insoluto de la obligación era de US$90.575,20 que se documentó en el pagaré suscrito por todos los deudores, es decir, por los señores J.U.J. y J. Uribe Jaramillo, y además por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Limitada e Inversiones Bedout Gutiérrez Limitada, domiciliadas en Medellín, convirtiéndose de esta manera en codeudoras y beneficiarias del dinero dado en mutuo.


g- El 22 de abril de 1986 se presentó demanda ejecutiva contra los suscriptores del pagaré mencionado anteriormente, ya que se había presentado un incumplimiento total de las obligaciones contenidas en él y en el contrato de mutuo que le dio origen y que constituye la causa u obligación subyacente del mismo. Dicha demanda se tramitó en el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín.


h- Una vez reformada la demanda en la oportunidad procesal, el juzgado dictó el mandamiento de pago correspondiente, por medio del auto del 11 de febrero de 1987 en el cual se resuelve: O. a las sociedades comerciales Industrial Agropecuaria Limitada, representada por el señor J.U.J., e Inversiones Bedout Gutiérrez Limitada, representada por D. de Bedout Gutiérrez, y a los señores J.U.J. y J. Uribe J. cancelar al Banco de Colombia, representado por el señor L.R.L.C., dentro de los 5 días siguientes a la notificación que de este auto se les haga, la suma de dinero en moneda legal colombiana equivalente a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América el día de la liquidación del crédito, más los intereses al 3% anual sobre P.F., desde el 2 de octubre de 1981 y moratorios al 4,5% anual sobre el P.F. desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda.


i) Notificado el mandamiento de pago, los ejecutados propusieron las excepciones que consideraron procedentes, pero en ningún momento las relacionadas con el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, lo que implica que los demandados reconocieron haber recibido el dinero y no haberlo pagado.


j) El 28 de noviembre de 1988 el juzgado dictó sentencia inhibitoria por considerar que los otorgantes del pagaré no cumplieron con las disposiciones cambiarias relativas al servicio de la deuda, registro en la Oficina de Cambios, obtención de licencias de cambios y venta de divisas al Banco de la República.


k) El 12 de diciembre de 1988 se interpuso el recurso de apelación correspondiente y el 26 de febrero de 1990 el Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, confirma la sentencia dictada en primera instancia, y en dicha providencia sostiene lo siguiente: “C. de lo expuesto es, que si bien es cierto que el pagaré creado en el exterior en moneda extranjera, y adjunto ha (sic) este proceso como título de recaudo, reúne los requisitos legales, para poder apreciársele como título valor, éste no puede hacerse efectivo en contra de los aquí demandados, y por las sendas procesales que demarca nuestra legislación, sin el lleno de los requisitos indicados en el estatuto cambiario anteriormente reseñados, porque el Estado Colombiano con las citadas normas, está regulando un mercado (flujo y reflujo) de divisas, y como tal, está interviniendo con normas que son de típico orden público económico, y por ende, de riguroso cumplimiento”.


l) Lo anterior demuestra que la sentencia inhibitoria, confirmada por el Tribunal...

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