Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36668 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36668 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente36668
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación n.º 36.668

Acta n. 20

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que B.I.R.C. le promovió a la E. S. E. SAN VICENTE DE P.C. (ANTIOQUIA) .

I. ANTECEDENTES

B.I.R.C. demandó a la E. S. E. San Vicente de Paúl Caldas (Antioquia), para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, que transcurrió del 11 de enero de 1982 al 8 de octubre de 2002, se la condene a pagarle “El aumento, nivelación y/o reajustes de: salarios, primas especiales, primas de junio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, primas de antigüedad, primas de vida cara, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, el mayor valor deducido con destino al ISS en salud y pensiones, deducción de todas estas a partir de la fecha que dejó de pagar la entidad demandada, para el caso desde el año 1996 hasta el día 07 de octubre de 2002, con su correspondiente indexación de acuerdo a los beneficios convencionales” y las “respectivas dotaciones que para el caso eran dos al año, febrero y agosto”.

En subsidio, recabó que “Para el evento que se considere que la vinculación fueron varias, se liquidará y pagará cada una de ellas de manera independiente, incluyendo la indemnización moratoria”; que, en “caso de que no aplique la sanción moratoria de los valores cancelados, en la principal o subsidiaria, se indexen los montos a pagar”; y que la demandada le cancele “los perjuicios morales, dada la magnitud de su sufrimiento, afección psicológica y perturbación emocional tanto dentro de la relación laboral, como con la ruptura del contrato, los cuales el despacho los ha de tasar, de acuerdo al arbitrio judicial”.

Afirmó -en lo que, estrictamente, interesa al recurso de casación-, que, a través de Resolución número 006 de 11 de enero de 1982 se vinculó al Hospital Regional de Caldas (Antioquia), que, para entonces, tenía carácter particular, como ayudante de servicios generales, cuyas funciones eran las de barrer, trapear, sacudir, sacar las basuras y el arreglo de ropa; que, luego de capacitarse, siguió laborando, sin interrupción alguna, como ayudante de enfermería; y que, por adquirir conocimientos en el Sena, continuó laborando como auxiliar de enfermería, “para el caso desde 1988, hasta el 08 de octubre de 2002 en la cual fuera despedida”.

La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la actora estuvo ligada por una relación legal y reglamentaria. Se opuso, por consiguiente a todos los pedimentos.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí pronunció fallo el 1 de septiembre de 2006. En su virtud, dispuso:

PRIMERO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS (ANT.), representado legalmente por el señor J.I.R.R., o por quien haga sus veces, a pagar a la señora B.I.R. DE COLORADO, el ajuste, debidamente indexado, de salarios, primas especiales, de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de vida cara, de servicios, vacaciones, cesantía e intereses de la misma, y el mayor valor de los aportes con destino al ISS en salud y pensiones, teniendo en cuenta, de haber existido, el mayor valor recibido por salarios, en calidad de trabajadora oficial, en la categoría de auxiliar de servicios generales.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad demandada en un 20%.

TERCERO: Desatendido el medio de defensa esgrimido.

CUARTO: ABSUÉLVESE a la demandada de las demás súplicas invocadas en su contra”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó a la actora con las costas de ambas instancias.

Después de transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y un segmento de la sentencia del 13 de octubre de 2004, R.. 22.858, de esta S., el ad quem razonó:

“A guisa de ejemplo la Corte cita dentro del concepto de servicios generales las actividades relacionadas con el aseo, la vigilancia y la alimentación que se cumplen en la Empresa Social del Estado. No las que corresponde a servicios médicos y paramédicos, y mucho menos las que cita la sentencia de primera instancia.

“Según el Diccionario de la Lengua Española el vocablo Paramédico ‘…tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella…’.

“La demandante afirma que se vinculó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas como Ayudante de servicios Generales, y “…entre sus funciones estaban la de: barrer, trapear, sacudir, sacar las basuras, e igualmente el arreglo de ropa…’. Pero que se capacitó y ‘…sin ninguna interrupción…continuó laborando…como ayudante de enfermería…’ por espacio de seis años, aproximadamente, y luego ‘…como auxiliar de enfermería…desde 1988…hasta el 08 de octubre de 2002…’ cuando se le terminó la relación laboral por medio de la Resolución 383 de 2002. O sea, que las funciones de la accionante desde que se inició como ayudante de enfermería eran las propias de un paramédico, es decir, de quien auxilia al médico en sus tareas. Actividad que difiere de la del personal que cumple las funciones de aseo, vigilancia y alimentación en la Empresa Social del Estado.

“Siendo ello así, la demandante era una empleada pública de la Empresa Social del Estado vinculada mediante una relación legal y reglamentaria. Y como no demostró el contrato de trabajo que invocó en la demanda, la sentencia debió haber sido absolutoria”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, “concediendo, además la respectiva indemnización por el despido injusto y los reajustes”.

Con esa finalidad, propuso un cargo (bien que lo llamó primero), que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Bajo el epígrafe del sentido errado que le dio el juzgador a la norma acusada y cuál ha de ser el verdadero, la censura expresa:

“Determinar que las funciones de la auxiliar de enfermería es una paramédico, tomando las funciones propias de una actividad dedicada a la medicina, sin inferir que esta sola labor lleva implícita actividades generales que se enmarcan en la ley 10 de 1990, artículo 26, para el caso de servicios generales, los cuales en sí se relacionan con el aseo, vigilancia de los pacientes y alimentación de estos, en la institución. Por tal motivo éste es el sentido de la INTERPRETACIÓN que enseña la norma antes mencionada y no salir a crear unas funciones que el legislador no le ha dado a éste (sic) tipo de cargos mas (sic) concretamente, el de incluirlos.

“En otras palabras, de un lado la ley 10 de 1990 en su artículo 26 da a conocer como tiene catalogado a este grupo de trabajadores de la salud, teniendo como trabajadora (sic) oficial a los de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales y, dentro DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO ENCAJA LA LABOR DE LA ACTORA. Luego es trabajadora Oficial, por antonomasia.

“Así las cosas las disposiciones legales antes trascritas, dentro de los cuales se hace expresa alusión a la naturaleza jurídica del vínculo en virtud del cual han estado ligadazas las partes en esta contienda, se infiere que la demandante ostenta tal calidad, TARBAJADORA OFICIAL, luego se ha de aplicar el artículo 2 del C.S. de T.”.

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