Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41568 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552552034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41568 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente41568
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 41568

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.J.J. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 31 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S. A.

I. ANTECEDENTES

L.A.J.J. demandó a Industrias Colombia Inducol S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, desde la fecha en que cumplió 55 años de edad, y la indexación sobre lo dejado de pagar en el tiempo causado.

Afirmó que estuvo vinculado a la demandada, en el cargo de Oficios Varios, entre el 21 de julio de 1961 y el 2 de junio de 1982, fecha ésta en la cual le canceló injustamente su contrato de trabajo, cuando devengaba un salario mensual de $10.500,oo; que le asiste derecho a una pensión plena de jubilación, por haberle servido más de 20 años; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez por no reunir el número de semanas requeridas; y que el despido injusto le impidió acceder al beneficio de la pensión de vejez.

INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S.A. se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, entre el 21 de julio de 1961 y el 2 de junio de 1982, y los demás hechos con aclaraciones. Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, ilegitimidad de la personería, compensación y cobro de lo no debido (folios 16 a 21).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 22 de abril de 2008, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado conoció, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., el cual, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem tuvo por probado que el actor prestó sus servicios a la demandada, entre el 21 de julio de 1961 y el 2 de junio de 1982, es decir, durante 20 años, 10 meses y 12 días.

Precisó que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, en Barranquilla, el 2 de diciembre de 1968, por lo que para esa fecha el demandante sólo había laborado para Industrias Colombia Inducol S.A., un tiempo de 7 años, 4 meses y 11 días, sin alcanzar los 10 años de servicios requeridos, con anterioridad a la asunción de ese riesgo en la ciudad referida.

Transcribió el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 3 de febrero de 1969, es decir, dos meses después de haberse iniciado la cobertura en Barranquilla.

Reprodujo el texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 1976, radicación 6508, y explicó que en ella la Sala de Casación Laboral definió claramente el camino a seguir, en el caso de la pensión de trabajadores al servicio de los empleadores, en la fecha en que comenzó a regir el Seguro Social en Colombia, y concluyó que en el caso de los trabajadores con menos de 10 años de servicios al empleador, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, quedaron a cargo exclusivo del mentado Instituto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por falta de aplicación, los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 11 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración, afirma:

“El derecho pensional en Colombia, ha tenido una evolución, buscando al cansar (sic) mayor cobertura al interior de los trabajadores dependiente (sic) e independiente (sic), bajo los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación.

“El proceso se inicia con la ley 90/46.-, cubriendo los riesgo (sic) de ivm., desarrollados con el acuerdo 224/66- 11, aprobado mediante D 3041/66., inicio del sistema de seguridad social, por riesgos de vejez, mediante el lleno de los requisitos de cotizar 500 semanas en los veinte años anteriores a la solicitud, y una edad mínima de 60 años. Estas normas no al (sic) cansaron (sic) a derogar la pensión de jubilación regulada por el art. 260 c.s.t.. Esta normatividad prestacional, convivían (sic) simultáneamente en Colombia, hasta la entrada en vigencia de la ley 100/93., una bajo la responsabilidad de patronos y la otra, asumida por el I.S.S., la responsabilidad patronal, iniciaba cuando el trabajador reunía los requisitos exigidos por el art. 260 c.s.t., mientras que el I.S.S., asumía su responsabilidad cuando el afiliado reúna (sic) las semanas cotizadas exigidos (sic) por el acuerdo 224/66-11, estructurándose la responsabilidad del seguro social para asumir los riesgos de vejez.

“En los autos, se discute un derecho pensional adquirido bajo los efectos y vigencia del art. 260 c.s.t., tal como se encuentra probado y aceptado por la demandada, al prestar los servicios mi representado desde julio 21 del (sic) 1.961, hasta junio 02 del (sic) 1.982, fecha del despido injusto.

“También está demostrado en los autos el hecho de estar mi representado afiliado al I.S.S., para los riesgos de IVM., pero esta afiliación no cumplió los objetivos de cubrir los (sic) riesgos (sic) de vejez, al no lograr estructurar la densidad de semanas exigidos (sic), o sea 500 cotizadas en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad, requisito no cumplido por el accionar del demandado, truncándole la posibilidad de obtener el beneficio prestacional por el riesgo de vejez, siendo oportuno (sic) la aplicación del art. 260 c.s.t., por tener plena vitalidad en el caso en estudio, más cuando el demandado con su actuar injusto e irresponsable, desvincula al actor, después de haberle servido por más de dos décadas. El sistema pensional, no puede ser tan injusto, en su aplicación, por lo siguiente: para el momento del despido del accionante, si un trabajador era despido (sic) injustamente con 10 años de servicios y menos de 15, la ley le daba el derecho a una pensión sanción a los 60 años de edad, si al momento del despido injusto tenía 15 años de servicios y menos de 20, el derecho pensional lo alcanzaría a los 50 años de edad, el caso de autos posee más de 20 años de servicios y fue despedido sin justa causa, según el superior, no le asiste el derecho reclamado. ¿NO será injusto (sic) la aplicación de la ley pensional vigente para la misma época?.

“Salta a la vista la concurrencia alternativa pensional vigentes desde el año 1.966, con el seguro social obligatorio, hasta abril del (sic) 1.994, causados de la siguiente forma: una bajo la responsabilidad de los patronos, por recibir los servicios del trabajador por 20 años continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad, se le retribuía con una pensión plena de jubilación; el otro sistema opera con la modalidad de aseguramiento de los riesgos IVM., soportado mediante cotizaciones de 500 semanas pagadas en los últimos 20 años al cumplir la edad mínima de 60 años ó 1000 en cualquier época.

Me corresponde concluir haciendo mención al art. 76 de la ley 90/46., norma que nos ilustra lo siguiente:

“…”

“Para la entrada en vigencia del seguro social obligatorio, el accionante tenía una antigüedad en la demandada, de 7 años, 4 meses y 11 días, según la norma transcrita, el patrono tenía la obligación de pagar el valor de aportes causados en los años servidos con anterioridad de la ley referida. No se encuentran (sic) demostrado en el proceso el hecho de haberse efectuado tales aportes, en la documentación residente a folios 44 y ss del cuaderno principal, refleja los aportes pagados en la vigencia de la relación laboral sostenida entre las partes, cotizando un total de 663 semanas en 20 años, 10 meses y 11 días, cuando se debió pagar un total de 1087 semanas, correspondiente al tiempo laborado, así poder obtener la pensión por el riesgo de vejez. La omisión de la enjuiciada en pagar los aportes a que hace referencia la norma transcrita, lo hace acreedor (sic) a responder por la prestación reclamada. Estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa por ser las...

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