Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37448 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552552098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37448 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente37448
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37.448

Acta No.020

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por P.L.P. PUERTO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.

I. ANTECEDENTES

Piedad L.P.P. demandó a La Nación - Ministerio de Cultura, para que una vez se declarara que el contrato de trabajo que unió a las partes fue terminando en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz ya que el despido colectivo se produjo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social , y que “no ha habido solución de continuidad en la relación laboral”, se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo de Músico “B”, código 7702, grado 07 que desempeñaba al momento de su despido en la Orquesta Sinfónica de Colombia o a otro cargo de superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral debidamente indexados. Subsidiariamente, para que se le pague el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero de la misma anualidad, en cumplimiento del laudo arbitral, y en consecuencia se le reliquide la indemnización por despido, las prestaciones sociales y las vacaciones.

Fundamentó sus pretensiones, en suma, en que fue vinculada mediante contrato individual de trabajo el 7 de febrero de 1996 para desempeñar las funciones de Músico “C”- violinista- en su calidad de trabajador de la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura; que posteriormente, por efectos de la Ley 397 de 1997 fue incorporada en el Ministerio de Cultura en el cargo de Músico “b” código 7702 grado 07 sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que se produjo el despido, con base en el Decreto 03210 de 27 de diciembre de de 2002; que para el momento en que le fue notificada la decisión de terminarle la relación laboral se encontraba disfrutando de vacaciones, luego debe entenderse que el vínculo contractual estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2003, data hasta cuando duraban sus vacaciones; que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 “dispuso que la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaban formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, es decir, como trabadores oficiales al servicio del Estado; dispuso también que se respetaban los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas suscritas con el anterior Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura- y acuerdo emanados de su Junta Directiva, para la regulación del régimen de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional”; que estaba afiliada a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que la demandada no acudió al Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que las funciones que realizaban no han desparecido; que el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado; que elevó la reclamación administrativa y que es madre cabeza de familia con un hijo menor de edad.

II. REPUESTA A LA DEMANDA

La Nación- Ministerio de Cultura, se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió a La Nación, Ministerio de Cultura, de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó en costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la dictada por su inferior y dejó a cargo de la apelante las costas correspondientes.

El Tribunal luego de transcribir el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, asentó que como en el caso de autos se acredita que la demandada es LA NACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, indiscutiblemente sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvío le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, y para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de Músico de banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación”. En apoyo de su aserción transcribió fragmentos de las sentencias de 17 de febrero de 1998 y 13 de febrero de 2002, radicaciones 10.213 y 16.747, respectivamente, dictadas por esta Corporación. Igualmente, reprodujo pasajes del fallo de 2 de noviembre de 1998, radicación 1072, proferido por el Consejo de Estado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones”.

Con ese propósito presenta un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia “por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7º de la ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa y en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas”.

En criterio de la recurrente “el juzgador de segunda instancia deja de lado que efectivamente el legislador ya se había ocupado de definir la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica nacional por ministerio de la Ley 397 por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura”.

Para la impugnante basta leer el artículo 72 de la mencionada ley, “para concluir que la Ley que creó el Ministerio de Cultura contempló una excepción precisamente en cabeza de los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional estableciendo que la vinculación a la administración pública de estos servidores era mediante contrato de trabajo, además dejó como excepción los cargos en ese entonces de la estructura de COLCULTURA ocupados por trabajadores oficiales, conservándoles los derechos adquiridos convencionalmente. Significa lo anterior, que los operadores judiciales de Primera y Segunda Instancia, infringieron directamente la disposición jurídica citada al desconocer la calidad de trabajadora oficial que le asiste a mi mandante por vía de excepción de la misma ley”.

Insiste la recurrente en que se encuentra demostrada la violación a la ley sustancial por infracción directa de la ley ya que estos operadores judiciales despacharon las pretensiones de la demanda sin mayor análisis, solamente se ampararon en la definición establecida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 para señalar que no se demostró que el cargo de Músico de Banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas, sin tener en cuenta que la Ley 397 de 1997 en su artículo 72 creó excepciones una de ellas que son docentes y otra, que su vínculo es por contrato de trabajo, por tal razón estos servidores públicos conservaron la calidad de trabajadores oficiales”.

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