Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32223 de 24 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552552390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32223 de 24 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha24 Junio 2008
Número de expediente32223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.32223

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.H. TORRES PINTO contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado municipio, para que se le condenara, a reintegrarlo en el empleo y funciones, y a pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta cuando se haga efectivo el correspondiente reintegro. Como subsidiarias de las anteriores solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Además, el pago de las cotizaciones de la seguridad social, de las prebendas y beneficios derivadas de las convenciones colectivas de trabajo. Reliquidación de los salarios incluyendo todos los factores salariales. Los perjuicios consagrados en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, la indexación de todas las condenas, el extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó para el demandado en calidad de trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Luego en el año de 1994 firmó otro contrato de trabajo a término indefinido como electricista con vigencia a partir del 1 de agosto de 2001 (sic), sin solución de continuidad hasta el 31 de octubre de 2001 cuando mediante el decreto 083 de 2001 se suprimió el cargo de electricista y se le terminó su contrato de trabajo, en virtud de la facultades otorgadas al alcalde por el concejo municipal para reorganizar el sector central y descentralizado. Agrega, que el municipio realizó un despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la que consagra la estabilidad de los trabajadores y otros beneficios laborales.

El demandado aceptó la mayoría de los hechos. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de falta de eficacia de la convención colectiva de trabajo, pago total de las indemnizaciones de ley e inaplicabilidad de la legislación y/o convención colectiva de trabajo.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de S.G., declaró que entre las partes se suscribieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de julio de 1994 y el segundo desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 31 de octubre de 2001, cuando el empleador lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Declaró fundadas las excepciones propuestas por el demandado y denegó por improcedentes las restantes pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en sentencia del 5 de diciembre del 2006, confirmó el numeral primero del fallo del juzgado y revocó parcialmente los numerales segundo y tercero y condenó al demandado al pago de la suma de $1´945.066,55 por concepto de prima vacacional y $1´013.117 por concepto de indemnización por no suministro de las dotaciones completas.

Dentro del grado jurisdiccional de la consulta y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal, con fundamento en la comunicación de fecha 30 de octubre de 2001, anotó que el acto administrativo por el cual se suprimieron varios cargos fue proferido el 31 de octubre del mismo año, es decir un día después de haberse fechado la carta de despido. Además, en la convención colectiva de trabajo se consagró en su cláusula tercera que los contratos serían a término indefinido y sólo podrían ser terminados por las justas causas contempladas en el artículo 7° del decreto – ley 2351 de 1965, previamente comprobadas. Por lo tanto, concluyó, que el despido se hizo sin justa causa, pues las razones invocadas por la administración municipal no estaban tipificadas como justa causa para dar por terminado de manera unilateral la relación laboral.

El Tribunal, en relación con los puntos de la apelación interpuesta por el demandante, consideró lo siguiente:

1-. En cuanto al reintegro, sostuvo, que ante la supresión del cargo no es posible la reincorporación del actor, aún cuando así se haya previsto en una convención colectiva de trabajo que regule las relaciones entre trabajadores y empleador.

Lo procedente es el pago de la indemnización por el tiempo restante del plazo presuntivo, lo que se hizo a través de la resolución 525 de 2001 y sin que exista reclamo frente a su no pago.

Y el tema de si el acto administrativo no es oponible o de alguna manera ineficaz, es competencia privativa de la jurisdicción administrativa.

2-. Prima de antigüedad. En el certificado obrante a folio 41, consta que la misma fue liquidada para los años 1999, 2000 y 2001, en el monto de $54.803,00; $59.861,00 y $65.098,00 respectivamente.

3-. Gastos estudiantiles y útiles escolares. El actor no acreditó estar en la situación fáctica a que alude la norma que la consagró, ni hay constancia de su pago.

4-. Primas de servicio y de navidad. De conformidad con el certificado del folio 41, dichas primas fueron canceladas.

5-. Cesantías e intereses de cesantías. Precisó que sobre el primer aspecto no existió reclamación particular en el recurso de apelación y de la prueba obrante a folio 40 y de las resoluciones Nos. 525 del 20 de diciembre de 2001, 151 del 6 de agosto de 1993, 813 del 21 de diciembre de 2000, no se advierte que exista un desfase entre lo cancelado con el monto de lo que debía ser reconocido.

En cuanto a los intereses de cesantías, con apoyo en el documento del folio 41 y su traslado a las partes (folio 42), concluyó que las partes estuvieron conforme con lo allí conceptuado, pues no la objetaron.

Y sobre la sanción moratoria de intereses a las cesantías, recurrió a lo expuesto por esta S., en el sentido de que la convención colectiva no dispuso pago de sanción alguna por la mora en el pago de los intereses a las cesantías.

6-. Indemnización moratoria. Sostuvo el Tribunal que por diversas razones atendibles que se derivan del proceso, se descarta la mala fe patronal. Y aún cuando el pago de las prestaciones sociales no se hizo dentro de los noventa días posteriores a la terminación de la relación laboral, dicho comportamiento se fundó en la creencia del municipio de que la convención colectiva de trabajo no era eficaz, como así lo había pregonado ese estrado judicial, criterio que varió a tono con la interpretación de esta Corporación en un caso similar al presente.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“IV. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Se pretende, a través del presente recurso de casación, que esa H, S. CASE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre las costas decidirá lo pertinente.


V PRIMER CARGO


Acuso la sentencia impugnada, la del Tribunal superior del distrito Judicial de S.G., S. Civil- Familia- Laboral, por violación indirecta en la modalidad de error de
hecho del artículo 467 el Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 19, 140,, 468 y 469 del mismo ordenamiento; Art. 8° de la Ley 153 de 1887; Art. 1°, 2°, literal f), 12 literal f), 4°, 8°, 11 y 17, literales a) y b),...

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